COMUNICADO DE PRENSA SOBRE DEMANDA LEY 975 DE 2005

Por considerarlo de vital importancia transcribimos a continuación el comunicado sobre el Fallo de la Corte Constitucional sobre la demanda de la ley 975 de 2005, entre tanto se obtiene el fallo completo.

 

18 DE MAYO DE 2006
EXPEDIENTE D-6032 – SENTENCIA C-370/06

En la sesión de la Sala Plena celebrada en el día de hoy, la Corte se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra varias disposiciones de la Ley 975 de 2006, acerca de la cual las cuales se adoptaron las siguientes decisiones:

1. Estar a lo resuelto en la Sentencia C-319 de 2006, que declaró exequible la Ley 975 de 2005, en relación con el cargo formulado por no haberse tramitado como ley estatutaria.

2. Declarar exequible la Ley 975 DE 2005, en cuanto hace referencia a los cargos formulados según los cuales debería haber sido expedida con sujeción a los trámites propios de una ley estatuaria o de una ley de concesión de amnistía o indulto general.

3. Inhibición respecto del inciso final del artículo 2º de la Ley 975 de 2005.

4. Declarar exequible el artículo 3º, por los cargos examinados, en el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

5. Declarar exequibles, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5º, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.

6. Inhibición respecto del inciso segundo del artículo 9º.

7. Inhibición respecto de la expresión “siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación” del inciso primero del artículo 10 y de la expresión “y a los establecidos en la ley 782 de 2002” del parágrafo del mismo artículo.

8. Declarar exequible, por los cargos analizados, la expresión “producto de la actividad ilegal” del numeral 10.2 del artículo 10 y exequible el numeral 10.6. del mismo artículo en el entendido que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.

9. Declarar inexequible la expresión “cuando se disponga de ellos” del numeral 11.5 del artículo 11 y exequible la expresión “producto de la actividad ilegal” del mismo numeral.

10. Declarar inexequible la expresión “de procedencia ilícita” del numeral 4 del artículo 13.

11. Inhibición respecto de las expresiones “el o los nombres de” del inciso primero del artículo 16.

12. Declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 17, en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz e inexequible la expresión “si los tuvieren” del inciso segundo. Además, declarar inexequibles las expresiones “inmediatamente” y la expresión “en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley” del inciso cuarto.

13. Declarar exequible, por los cargos examinados, la expresión “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación” del inciso cuarto del artículo 17, en el entendido que la puesta a disposición de la persona a órdenes del magistrado que ejerza la función de control de garantías y la solicitud de audiencia de imputación cargos, se presentará cuando se haya desarrollado a cabalidad el programa metodológico dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo, y de conformidad con lo previsto 207 del Código de Procedimiento Penal.

14. Declarar exequible el artículo 18, salvo la expresión “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” del inciso segundo, que se declara inexequible.

15. Declarar exequible el artículo 19, por los cargos examinados y la expresión “de hallarse conforme a derecho” del inciso tercero, en el entendido que el magistrado controlará que la calificación jurídica corresponda a los hechos que obran en el expediente.

16. Declarar exequible el artículo 20, por los cargos examinados, salvo la expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”, que se declara inexequible.

17. Inhibición, respecto de los artículos 21, 22 y 23

18. Declarar exequible el artículo 24, por los cargos analizados

19. Declarar exequible, por los cargos examinados, el artículo 25, salvo el inciso segundo y el siguiente apartado del inciso primero “sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley, que se declaran inexequibles.

20. Declarar exequible, por los cargos examinados el parágrafo 3º del artículo 26 e inhibida respecto del resto de la disposición.

21. Inhibición respecto de los artículos 27 y 28.

22. Declarar inexequibles las siguientes expresiones del inciso cuarto del artículo 29: “los” y ”por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley” y exequible el inciso quinto, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo.

23. Declarar exequible, por los cargos examinados, el inciso segundo del artículo 30, en el entendido que dichos establecimientos quedan sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario.

24. Declarar inexequible el artículo 31.

25. Declarar exequible la expresión “y en el marco de la ley” del artículo 34 e inexequible la expresión “presente” de la misma disposición.

24. Declarar exequibles las expresiones “y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal” del numeral 38.5 del artículo 37, en el entendido que conforme al artículo 30 de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esa norma declarada mediante la sentencia C-228 de 2002, la víctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación y exequible la expresión del 38.7 del artículo 37 “durante el juicio”.

26. Declarar inexequible la expresión “si los tuviese” contenida en el inciso segundo del artículo 44.

27. Declarar inexequible la expresión “de ser posible” contenida en el artículo 46.

28. Declarar exequible la expresión “en primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas”, contenida en el artículo 47, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.

29. Declarar exequibles, por los cargos examinados, la expresión “otras personas” y “más daños innecesarios” del numeral 49.1. del artículo 48 y “en primer grado de consaguinidad” del numeral 49.3, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometido por miembros de grupos armados al margen de la ley.

30. Declarar exequible, por los cargos examinados, el inciso segundo del artículo 54, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por lo daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron.

31. Inhibición respecto de la expresión “de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo” del inciso primero del artículo 55 e inexequible la expresión “dentro de los límites autorizados en el Presupuesto Nacional” del numeral 56.1

32. Declarar exequibles, por los cargos examinados, las expresiones “más daños innecesarios” y “otras personas” del inciso tercero del artículo 58.

33. Inhibición respecto del artículo 62

34. Inhibición respecto del artículo 69

35. Declarar inexequible, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación.

36. Declarar inexequible, el artículo 71, por vicios de procedimiento en su formación.

Los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, manifestaron su salvamento de voto.

El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA señaló que de conformidad con el artículo 150 numeral 17 de la Constitución, es posible conceder amnistías o indultos por delitos políticos. Las leyes sobre estos delitos permiten rebajas de penas, pero deben ser tramitadas con unas mayorías especiales, lo que no sucedió en este caso y eso hace toda la ley inconstitucional.
Indicó que ya había votado que esta ley al definir el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, tenía la naturaleza, además, de ley estatutaria y por no haberse tramitado de conformidad con el artículo 152 superior, era contraria a la Constitución toda la ley. Advirtió que en el primer debate la ley en su integridad se tramitó de manera irregular, ya que no se cumplió con el artículo 159 de la Constitución, pues no se apeló todo el proyecto de ley, por lo que es inconstitucional en su integridad.
Afirmó que las víctimas tienen derecho a la verdad, a la reparación y a la justicia como un haz inescindible. La paz, que es un valor importante, no es absoluto ni único. No hay paz sin justicia. La paz no se puede lograr al precio de una injusticia extrema. La injusticia extrema no es derecho y por no ser derecho la ley nunca surge a la vida jurídica.
El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA reiteró la posición que expuso en su salvamento de voto respecto de la sentencia C-319 de 2006, que declaró exequible la Ley 975 de 2006, en cuanto considera que debía haber sido declarada inexequible en su totalidad por vicios en su formación, al no haberse tramitado como ley estatutaria.
El magistrado ALFREDO BELTRAN consideró que aunque la Ley 975 de 2005 no constituye una concesión de una amnistía o indulto general, establece una rebaja de penas que resulta desproporcionada y violatoria de la igualdad para conductas sancionadas en el Código Penal con penas más graves. A su juicio, el establecimiento de una rebaja general de penas, desconoce el principio de legalidad y especificidad de las sanciones penales correspondientes a cada delito y resulta extraña por entero a la adopción de mecanismos para procurar el restablecimiento de la paz y permitir la reinserción a la vida civil de quienes formen parte de grupos armados irregulares. Tampoco guarda relación con los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de la víctimas de los actos realizados por ellos.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente

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