Falla del servicio penitenciario

Falla del servicio penitenciario

 

Falla del servicio penitenciario / obligación de resultado / daño antijuridico / derechos de los internos.

La falla del servicio se presentó por la falta de protección al detenido, estando privado de su libertad. En la materia que se estudia la Corporación ha predicado que, respecto de los reclusos, los establecimientos penitenciarios asumen una obligación, de seguridad, que es de RESULTADO, y no de MEDIOS. Este enfoque jurídico lleva a concluir que la administración tiene la obligación de devolver al detenido, en el momento en que recupera su libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales y explicables de ella, a la luz de la ciencia médica. Si así no ocurre, se produce el daño causado, máxime cuando el demandado no logra demostrar una causal eximente de responsabilidad, como la Fuerza Mayor, el hecho de un tercero o la culpa de exclusiva de la víctima.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta.

Referencia: Expediente No. 8335 Actor: LUZ DEL SOCORRO LOPEZ GARCIA. Demandada: LA NACION MINISTERIO DE JUSTICIA.

Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el GRADO DE CONSULTA de la sentencia calendada el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en su parte resolutiva DISPUSO:

“1o. Declárase a la NACION (Ministerio de Justicia) responsable de los perjuicios ocasionados a Luz del Socorro López García y a sus hijos menores: Jhon Freddy, Juan Esteban y Oscar Alejandra Taborda López, a Marta Cecilia, María Eugenia, Diana María, Margarita María Ligia y Beatriz Elena Taborda Henao y a Margarita Henao de Taborda por la muerte de OSCAR DE JESUS TABORDA HENAO en las instalaciones de la Cárcel Nacional de Bellavista.

“2o. Como consecuencia de lo anterior LA NACION (Ministerio de Justicia) pagará por perjuicios morales el a MARGARITA HENAO DE TABORDA, LUZ DEL SOCORRO LOPEZ GARCIA, JHON FREDDY TABORDA LOPEZ, JUAN ESTEBAN TABORDA LOPEZ Y OSCAR ALEJANDRO TABORDA LOPEZ el equivalente de 1.000 gramos de oro y a cada uno de ellos de acuerdo con la cotización que exista a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

“Igualmente y en las mismas condiciones el equivalente a trescientos gramos de oro a MARTA CECILIA, MARIA EUGENIA, DIANA MARIA, MARGARITA MARIA, MARIA LIGIA Y BEATRIZ ELENA TABORDA HENAO.

“3o. Niéganse las demás súplicas de la demanda.” (fl. 133 – 134, C.)

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo consultado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:

“LUZ DEL SOCORRO LOPEZ GARCIA, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores JOHN FREDY, JUAN ESTEBAN y OSCAR ALEJANDRO TABORDA LOPEZ y MARTHA CECILIA, MARIAEUGENIA, DIANA MARIA, MARGARITA MARIA, MARIA LIGIA y BEATRIZ ELENA TABORDA HENAO y MARGARITA HENAO DE TABORDA, han solicitado a través de apoderado idóneo y previas las ritualidades dispuestas por la Ley, se declare a la NACION (Ministerio de Justicia) responsable de los daños materiales y morales a ellos ocasionados con la muerte de OSCAR DE JESUS TABORDA HENAO.

“FUNDAMENTOS DE HECHO:

“Fueron enseñados de la siguiente forma:

“El día 11 de marzo de 1989 en el quinto patio de la cárcel Nacional de Bellavista de Bello (Ant.) fue asesinado de múltiples impactos de bala y de heridas con causadas con arma blanca, el recluso OSCAR DE JESUS TABORDA HENAO”.

“El señor TABORDA HENAO había ingresado al centro de reclusión el 2 de abril de 1987 donde llegó proveniente de la cárcel de San Quintín, Municipio de Bello (Antioquia).”

“Su reclusión en la cárcel de Bellavista fue ordenada por el Juzgado Quince Superior de Medellín y permanecía en ella en calidad de sindicado del delito de homicidio.”

“La cárcel Nacional de Bellavista, ubicada en la fracción de Machado, Municipio de Bello, Antioquia, es una de las cárceles con mayor índice de muertes violentas y lesiones personales en el país.”

“El (sic) la cárcel de Bellavista los reclusos poseen armas como cuchillos, revólveres y aún granadas de fragmentación, sin que nadie haga nada por evitarlo.”

“En Bellavista, en los últimos años, el promedio de muertes violentas ha rebasado el medio centenar por año y las lesiones personales con armas blancas y de fuego, superan el número de doscientos al año. Basta mirar los titulares de la prensa regional (diarios El Colombiano y el Mundo) para enterarse del genocidio que allí se ha venido presentado (sic), sin que las autoridades de la República hayan hecho nada por evitarlo, estando instituidas para proteger a todas las personas en su vida e integridad personal y en lo que toca específicamente con las personas privadas de la libertad, para promover la realización de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fines que a la pena privativa de la libertad se le atribuyen en el artículo 12 del código penal, y en especial para el cumplimiento de la función protectora, instituida precisamente para evitar los fenómenos que puedan comprometer la vida o la integridad personal de quienes delinquen” (fl. 22 a 23).

“De acuerdo con la información traída por el diario El Colombiano de abril 21 de 1983, ya desde el 27 de marzo de ese año, numerosos reclusos se habían dirigido al Director de la cárcel de Bellavista, frente a quien se quejaron de la cruenta violencia que vivía el penal” (folios 29).

“La Cárcel Nacional de Bellavista está constituida para albergar a 1.200 reclusos, hoy en día la población de reclusos sobrepasa el número de 3.000”.

“Las condiciones de hacinamiento hacen de Bellavista un antro del crimen que la administración está en la obligación de erradicar, toda vez las autoridades tienen la obligación de velar por la integridad física de todos los gobernados y los reclusos no constituyen ninguna excepción a este principio. Sobre este punto, expresó en el ejercicio de su cargo el Procurador Delegado para los Derechos Humanos BERNARDO ECHEVERRY OSSA, quien es profundo conocedor de la materia ya que antes de ser procurador delegado, se desempeñó como Director General de Prisiones: “No es que el Gobierno Nacional no cumpla con sus deberes en el aspecto Carcelario, sino que es el Estado el que viola los derechos humanos por la desatención que tiene con los establecimientos carcelarios.” (Folios 30).

“OSCAR DE JESUS TABORDA HENAO nació el 1o. de julio de 1956, tenía al morir la edad de 33 años, a la que corresponde un número de conmutación de 16.72211 y una supervivencia de 48.38 años más, con base en la tabla de mortalidad elaborado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, según las últimas, experiencias sobre la materia.”

“OSCAR DE JESUS TABORDA HENAO contrajo matrimonio con la señora LUZ DEL SOCORRO LOPEZ GARCIA y de esta unión nacieron y sobrevivieron los menores JHON FREDY, JUAN ESTEBAN Y OSCAR ALEJANDRO TABORDA, cuyos nacimientos ocurrieron en las siguientes fechas: JHON FREDY, el 21 de noviembre de 1976, JUAN ESTEBAN, el 18 de agosto de 1989 y OSCAR ALEJANDRO, el 13 de julio de 1989″.

“Los citados menores, así como la cónyuge son personas pobres que dependían para su subsistencia, crianza y bienestar en la vida, de la ayuda económica que siempre les proporcionó su padre y esposo y que estos como hijos y esposa, tenían derecho por ley a percibir”.

“Con anterioridad a la privación de su libertad el señor TABORDA HENAO se desempeñaba como conductor de una volqueta, oficio que le proporcionaba ingresos mensuales de $85.000.oo, dinero que dedicaba al sostenimiento de su esposa e hijos, así como a ayudar económicamente a su madre y hermanas” (folios 31).

“NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO:

“Se anotan artículos de la Constitución Nacional y el Código Penitenciario.

“POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA:

“La Nación (Ministerio de Justicia) acudió a la controversia oponiéndose a las pretensiones y apuntando que todo fue obra de terceras personas por lo cual no debe ser comprometida.

“POSICION FISCAL:

“El Procurador judicial en concepto visible a partir de folios 123 es el parecer que se debe acceder a lo pedido.

“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

“El señor Oscar de Jesús Taborda Henao había entrado por segunda vez a la cárcel y sindicado por homicidio y lesiones personales desde Mayo de 1987 (folio 93) y estando bajo reclusión fue muerto por heridas causadas con arma Cortopunzante y proyectiles de bala como bien se desprende de lo aportado a folios 79 y 80 donde la oficina de medicina legal de Bello conceptuó las razones de su fallecimiento así:

“Conclusión: Por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de quien en vida respondió al nombre de OSCAR DE JESUS TABORDA HENAO) fue consecuencia natural y directa del shock hopovolémico debido a las heridas de pulmones por arma cortopunzante. Las heridas No. 4 y No. 5) tuvieron juntas y por separado un efecto de naturaleza mortal. Las heridas por proyectil de arma de fuego, descritas en el examen exterior del cadáver, producen una incapacidad definitiva de quince días. En condiciones normales de existencia y a juzgar por el aspecto macroscópico de las vísceras conceptuamos la supervivencia en 35 años más”.

“De que se hallaba en la cárcel nacional de Bellavista es algo aceptado por las partes y demostrado igualmente a folios 63, con el oficio emanando del Juzgado 15 superior que ordenaba detenérsele en dicho establecimiento sindicado por homicidio y procedente de la cárcel de San Quintín del Municipio de Bello.

“Recogido el debate probatorio un sinnúmero de datos estadísticos y una prueba testimonial trasladada de otro proceso, que enseñan sin lugar a dudas el nacimiento (sic) en el establecimiento construido para 1.500 reclusos y que en la fecha en que fue muerto Taborda albergaba a 3.488 presos en el año de 1989 donde fue excesivas las muertes que allí ocurrieron, cincuenta y seis (folios 89)”.

“El fundamento de la demanda es que la muerte de Taborda Henao sucedió debido a la falla del servicio carcelario o penitenciario y lo cierto es que es fácilmente detestable porque los sistemas de vigilancia y custodia no operaron hasta tal punto, que allí había llegado a pesar de las requisas y demás procedimientos propios o cualquier centro penitenciario, no solo armas cortopunzantes sino de fuego que sirvieron para la eliminación de la persona que estaba en manos del Estado y obligado a responder por su integridad.

“Casos similares al presente ya han sido definidos por esta Corporación y vale la pena recordar lo que se apuntó en el radicado 26.449 demandante: Amparo de la Cruz Zapata y otros contra la Nación (Ministerio de Justicia) coincidentes no solamente en el tiempo sino en el lugar.

“Se dijo:

“…Debe anotarse que los establecimientos penitenciarios asumen con relación al detenido una obligación de seguridad que es el resultado y no de medio. Así lo puntualizó el Consejo de Estado en sentencia del 25 de octubre de 1991 (expediente 6465. Indemnizaciones – actor Gildardo Arteaga García):

“…Esa obligación de protección a la vida, como se dijo es, en principio, de medio, se excepciona en algunos eventos para volverla de resultado. Así, frente a las personas detenidas por la autoridad o sometidas a conscripción (sic) obligatoria o a instrucción militar mientras permanezcan en los lugares de reclusión o en los centros de enseñanza, la administración deberá responder por la vida e integridad de las mismas y devolverlas, luego de esa detención o instrucción en condiciones de salud similares a las que tenían cuando ingresaron. Si así no se hace se presumirá la falla del servicio y deberá responder por perjuicios causados a dichas personas o a sus familiares. Sucede aquí algo similar a lo que se da frente a las mercancías que por obligación legal deben depositarse en bodegas oficiales” .

“…Esta asimilación jurídica del ciudadano a un fardo de mercancías puede resultar poco halagadora para él – para su amor propio, pero le es muy benéfica en caso de accidente. (Cfr. Louis Josserand “La evolución de la responsabilidad” en “El abuso de los derechos y otros ensayos”, Bogotá, Monografías Jurídicas. Temis No. 24, 1982. P. 187) Providencia de septiembre 28 de 1992. Magistrada Ponente: doctor Ricardo Hoyos Duque demandante: Rosalba Pérez Moreno, demandado: Municipio de Apartadó – radicado: 900.822.”

“Piensa la Sala, que mas que una obligación de resultado, se trata de la conocida como obligación de seguridad referida a proveer y generar todos los medios, mecanismos y conductas que hagan posible que el interno cumpla su detención o pena, con la plena realización de sus derechos fundamentales, dentro de los cuales está el derecho a la vida y a la integridad personal.”

“Y configurados los elementos propios de la falla en el servicio es oportuno tasar los daños ocasionados.

“Habiéndose acreditado los vínculos de consanguinidad de los demandantes con el occiso de conformidad con los registros civiles que obran a partir de folios 9, se reconocerá a Margarita Henao Taborda en su calidad de madre, a Luz del Socorro López García como esposa y a Jhon Freddy, Juan Esteban y Oscar Alejandro como hijos de Oscar de Jesús Taborda Henao el equivalente a mil gramos de oro.

“Y aunque no se formó un criterio claro y determinante para que el juez administrativo tuviera serios lineamientos para sopesar el comportamiento y la familiaridad que existía entre los numerosos hermanos y partiéndose de las tesis jurisprudenciales que en la actualidad se acatan de que se presumen, dentro del amplio ámbito de tasación que para ello se tiene, se señalaran a lo equivalente a 300 gramos de oro y para cada uno de ellos”.

“En cuanto a los daños materiales reclamados y a favor de la esposa y los hijos es de admitirse que ningún esfuerzo probatorio se hizo para cuantificarlos a través de peritos u otros medios idóneos y aunque se allegaron declaraciones de conocidos que Taborda por supuesto antes de su reclusión laboraba como conductor o ayudando a hacer colchones que le podían producir entradas hasta de 80.000.oo pesos mensuales en el año de 1987, la verdad es que dentro de un principio de credibilidad se debería haber demostrado con las personas con que trabajaba, y porque esto no ocurrió, en este aspecto no habrá condena”. (fl. 128 – 133, C. 1).

Conducta procesal del apoderado de la Nacion Ministerio de Justicia

Dentro del término que brinda la ley, alegó de conclusión, para DESTACAR:

“El Estado colombiano en diversas normas ha procurado dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Nacional de 1986, como del artículo 2o. de la Carta de 1991, sobre la protección a todos los ciudadanos en su vida, honra y bienes; prueba de ello son las constantes reformas a Injusticia, buscando que su aplicación sea equitativa y justa en todo el país y sea una realidad la protección de los derechos de las personas residentes en Colombia, sin desconocer la realidad histórica, social y política de nuestro medio, tal como lo ha enseñado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en Sentencia 213 del 4 de agosto de 1988, al manifestar:

“Es verdad que dentro del proceso se demostró que el día 27 – 01 – 83 la policía tuvo informes sobre el secuestro de los señores LIBARDO Y JORGE DUARTE NAVIA, hecho que ocurrió un mes largo después de que se levantara el operativo de vigilancia, que en diciembre de 1982 se le prestó. Pero sobre esa circunstancia particular del caso y, la muerte posterior de los referidos ciudadanos no puede montarse la falla del Servicio, pues ésta, como lo enseña Jean Rivero “es un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, que incumbe a uno o varios agentes de la administración, pero no imputable a ellos personalmente…” (Derecho Administrativo, Novena Edición, Caracas 1984, pág. 303). Ese incumplimiento, prosigue el ilustre tratadista debe examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio “…variable según su misión y según las circunstancias…..” estructurándose la falla, cuando éste se presta por debajo de ese nivel. Por todo ello, concluye, el juez debe apreciarla sin referencia a una norma abstracta, pero si preguntándose “…lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo en cuenta la dificultad mas o menos grande de su misión, de las circunstancias de tiempo (períodos de paz, momentos de crisis), de lugar, de los recursos que disponía el servicio en personal y en materia etc. De ello resulta que LA NOCION DE FALTA DE SERVICIO TIENE UN CARACTER RELATIVO, PUDIENDO EL MISMO HECHO SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS, SER REPUTADO COMO CULPOSO 0 COMO NO CULPOSO” (Obra citada, pág. 304 y s.s) (Subrayas de la Sala).

“Dentro del anterior marco doctrinario, la Sala concluye que, en el caso en comento, la Policía Nacional, dentro de las limitaciones que tenía en personal, si prestó la protección, que le era posible brindar, a los hermanos Libardo y Jorge Duarte Navia, no sin dejar de reconocer que sería reconfortante que todas las ciudades, pueblos y veredas, de Colombia estuvieran vigiladas por fuerzas robustas en el número y bien dotadas, para hacerle frente el delito. Ello infortunadamente, no es posible, por las limitaciones que produce la pobreza y porque existe la conciencia ciudadana en el sentido de que se impone atender primero las necesidades que ella genera en otros frentes, como el de salud, la educación, etc. La realidad económica y social que vive el país, determina al sentenciador a estudiar, valorar y estructurar la falla del servicio, en casos como el presente, con la filosofía ya expuesta del profesor Rivero, esto es, indagando primero, que podía esperarse, razonablemente de él. Si en un poblado de la Patria solo existen ocho agentes de la policía, bajo el comando de un sub – oficial, no puede pretenderse que la cuarta parte de ellos – se dedique, en forma permanente y exclusiva, a vigilar el área geográfica donde una familia está amenazada, olvidando que en otros sitios, del mismo poblado, otra gente corren la misma suerte. Una política de “exclusivismo” y de “privilegio” en esta materia no es de recibo a la luz de la lógica de lo razonable, como tampoco lo es, la que pretende que, en un medio subdesarrollado, la autoridad actué contra el delito, como lo hace, la que goza de los medios mas modernos, en los países desarrollados. A la Nación tampoco se le puede pedir que haga lo imposible, pues también sufre las consecuencias que genera la pobreza, y el juez de lo contencioso administrativo no puede demandársela que acepte, que ésta, es perse una falla del servicio, para condenar al pago de los daños que la pobreza misma genera. Si a esta meta se llegara, no habría con que pagar las sentencias condenatorias por sustracción de materia C.1)

” En el evento en que no sea revocada la sentencia consultada, deberá ser modificada en lo que respecta a tasación de indemnización de los perjuicios morales del señor OSCAR DE JESUS TABORDA HENAO, ya que es clara y reiterativa la jurisprudencia de esa Corporación para que se produzca el pago de perjuicios morales subjetivos relacionado con los hermanos es necesario acreditar dentro del plenario el trato familiar o afectivo que existiera entre ellos y como no lo hace el Tribunal Administrativo de Antioquia al manifestar: “…Y aunque no se formó un criterio claro y determinante para que el juez Administrativo tuviera serios lineamientos para sopesar el comportamiento y la familiaridad que existía entre los numerosos hermanos y partiéndose de la tesis jurisprudencias que en la actualidad se acatan de que se presumen, dentro del amplio ámbito de tasación que para ello se tiene, se señalarán a lo equivalente a 300 gramos oro y para cada uno de ellos.” Porque lo que ha venido aceptándose de tiempo atrás tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado es la presunción de los perjuicios morales subjetivos en los parientes próximos de la víctima, limitando el ámbito a los padres e hijos y cónyuges entre sí.” (fl. 143. C.1).

– III –

Consideraciones de la Sala:

A) La sentencia CONSULTADA será confirmada, aunque con algunos ajustes, de universo económico, por las razones que más adelante se precisarán.

En el caso sub – exámine no hay espacio para la duda que impida concluir que se dio la falla del servicio. Para llegar a esta verdad jurídica el ad – quem hace suya la valoración jurídica, fáctica y probatoria que hizo el tribunal, por encontrarla seria, ponderada y justa.

Para la Sala quedó bien probado que el occiso ingresó a la cárcel de Bellavista el día dos (2) de abril de 1987, sindicado de delito de Lesiones Personales, y por orden del juzgado quince Superior, como se desprende del oficio que obra al folio 63 del cuaderno principal. Es igualmente cierto que estando recluido falleció como consecuencia de las “…heridas con arma cortopunzante. Hechos ocurridos Patio Quinto…” como se lee en el documento que aparece al folio 93 del mismo cuaderno. Por lo demás quedó bien esclarecido, según el registro que se lleva en el libro de Sanciones que “…el interno OSCAR DE JESUS TABORDA HENAO (Q.E.P.D), no fue sancionado disciplinariamente durante su estadía…” Así lo comunicó el Director del Establecimiento, al Tribunal (C 1, fl 92).

Dentro del anterior marco se tiene que la falla del servicio se presentó al detenido, estando privado de su libertad. En la materia que se estudia la Corporación ha predicado que, respecto de los reclusos, los establecimientos penitenciarios asumen una obligación de seguridad, que es de RESULTADO y no de MEDIOS. Este enfoque jurídico lleva a concluir que la administración tiene la obligación de devolver al detenido, en el momento en que recupera su libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales y explicables de ella, a la luz de la ciencia médica. Si así no ocurre, se produce el daño ANTIJURIDICO, fuente de la obligación de indemnizar el daño causado, máxime cuando el demandado no logra demostrar una causal eximente de responsabilidad, como la Fuerza Mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

A lo expuesto debe agregarse que del INFORME rendido por el señor Ministerio de Justicia al Tribunal, (C 1, fol. 83 y s.s), se vivencia que entre los años 1986 y 1990, se registraron en el citado establecimiento las siguientes muertes:

“AÑO RIÑA – ARMA ESTRANGU – MOTI ARMA COMPAÑERO
CORTOPUNZANTE LAMIENTO DE FUEGO ARMA DE FUEGO
1986 11 1 – –
1987 22 1 – –
1988 18 1 – –
1989 42 2 12 –
1990 21 2 – –
TOTAL 114 7 12 =133. –
(FL. 89, C. 1).

Pero lo que resulta aún mas preocupante es el universo que tiene el informe rendido al a – quo por el Comandante de Vigilancia de la Cárcel del Distrito Judicial, en el cual se lee:

“La cárcel del Distrito Judicial de Medellín, fue construida para dar albergue a. Un mil Quinientos reclusos.

“El patio 5o. de la cárcel del Distrito Judicial de Medellín, fue construido para recluir en el mismo a Trescientos Cincuenta internos.

“El día 11 de marzo de 1989 existía una población reclusa en el patio 5o. de 793 internos (Información tomada del folio 388 del libro de minuta de Guardia del patio 5o.).

“El total general de internos en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín para el día 11 de marzo de 1989., ascendía a Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho.

“El día 11 de marzo de 1989, se encontraban de servicio en el patio 5o., Cuatrocientos Guardianes y Un Sargento.” (fl. 94, C. 1).

Para el sentenciador resulta inusitado, por decir lo menos, que en una cárcel construida para albergar mil quinientos reclusos (1500) se tengan TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO (3488) y en un patio con capacidad para 350 internos, permanezcan 793, vigilados sólo par cuatro guardianes y un Sargento. Esta situación, realmente anómala es per se una falla del servicio.

Nada alentador resulta el informe rendido, al sentenciador de instancia, por el señor Ministro de Justicia, cuando recuerda que para hacerle frente a la anterior situación se han invertido $51.606.000 en las edificaciones de las instalaciones locativas, Salud, Atención Social, dotación de dormitorios y corredores, lo mismo que los Talleres para 300 reclusos dementes. Con sumas tan irrisorias para solucionar males tan graves, el Estado corre el riesgo de tener que pagar por CONDENAS generadas en la falla del servicio, mucho más dinero del que hasta ahora ha destinado para atender frente tan sensible de necesidades. El Estado Social de Derecho, consagrado en el artículo primero de la Constitución Nacional, es, por definición, un ESTADO DE BIENESTAR. Esta verdad constitucional permite a los ciudadanos que son detenidos, y a los pacientes que son hospitalizados, por ejemplo, que se les atienda como personas y no como cosas.

Cuando está de por medio el respeto a la DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, todas las exigencias para mantenerla y conservarla son de recibo. La condena que por medio de este fallo se confirma, puede costarle al Estado una suma muy cercana a los CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo). Así las cosas, cabe predicar: ¿No habría sido mejor, y no será mejor, que la administración se dedique, con real vocación, a resolver el problema de las cárceles colombianas? Si así no procede, la sangría económica, por las omisiones destacadas será verdaderamente preocupante. La opinión nacional que a diario se interroga sobre la causa, motivo o razón de tantas condenas contra la Nación, debe encontrar la explicación en la NEGLIGENCIA ESTATAL para resolver problemas tan graves como el CARCELARIO.

Parece inusitado que en una providencia judicial se hagan recomendaciones o sugerencias a la administración. Sin embargo, en materia administrativa, ese es un deber del JUEZ. Así lo recuerda muy bien el Profesor Agustín Gordillo cuando predica:

“Si bien de hecho nada impide a un tribunal judicial en el acto de dictar sentencia hacer consideraciones sobre lo que a su juicio sería conveniente que hiciera la administración, ello sólo ocurre cuando Injusticia encuentra flagrantes vicios o errores. De algún modo es normal que el Juez se limite a resolver en derecho el caso litigioso, sin pronunciarse sobre otros aspectos de política administrativa que el caso le sugiera.

“Un organismo administrativo, o un Tribunal Administrativo, podría en cambio encontrar algo más fácil efectuar consideraciones de aquella índole cuando lo crea conveniente. Incluso puede la Ley asignarle en forma expresa funciones consultivas, además de las funciones decisorias que le atribuya. En una buena cantidad de supuestos importa no sólo y no tanto la irregularidad que se haya cometido en el caso concreto sometido a decisión jurisdiccional, sino fundamentalmente detectar – y corregir – la causa de que tal irregularidad haya podido ser cometida. Si la causa de una irregularidad es simplemente el error o la venalidad de un funcionario concreto, ello es mucho menos grave que cuando lo es en un sistema administrativo dado, una reglamentación vigente, una práctica inveterada, una creencia equivocada de la administración: pues, en todos estos casos, al no corregirse en el pronunciamiento la causa que permitió que el error o la irregularidad ocurriera, se está de hecho permitiendo la infinita repetición del vicio con el consiguiente desgaste jurisdiccional, administrativo o privado, por no destacar el grave daño a la República que tales irregularidades ocasionan.

“Dado que consideramos que muchas veces la causa de que se haya emitido un acto inválido o se haya realizado una conducta reprochable, no es la ignorancia o malicia del funcionario actuante, sino un procedimiento errado o inválido que se ha aplicado en el caso; estimamos de fundamental importancia que el tribunal pueda y, mas aún, deba sugerir o aún disponer tantos cambios normativos como fuesen necesarios en sede administrativa. Ello, como es lógico, más lo puede hacer un tribunal administrativo que uno judicial.”(Problemas del control de la Administración pública en América Latina, Editorial Cuadernos Civitas Págs. 49 – 50. Agustín A Gordillo).

B) Por lo que hace relación con la LEGITIMACION POR ACTIVA, ella quedó bien demostrada por la señora LUZ DEL SOCORRO LOPEZ GARCIA (cónyuge sobreviviente) y los hijos del causante, JOHN FREDY, JUAN ESTEBAN y OSCAR ALEJANDRO TABORDA LOPEZ. No cabe predicar lo mismo de la señora MARGARITA HENAO DE TABORDA (sedicente madre) y de MARTA CECILIA, MARTA EUGENIA, DIANA MARIA, MARGARITA MARTA, MARTA LIGIA, Y BEATRIZ HELENA TABORDA HENAO (sedicentes hermanos), pues no obstante que se decretó prueba de oficio, no lograron demostrar el parentesco.

En el auto calendario el día tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), se solicitó que el apoderado de la parte actora aportara el certificado de matrimonio de la señora Margarita Henao de Taborda, necesario para acreditar la legitimación por activa de ésta, y de quien afirman ser sus hijos, pero no fue posible. En la citada providencia se solicitaron las ACTAS COMPLETAS de los registros de nacimiento de los sedicentes hermanos, y se trajeron los mismos certificados que ya obraban dentro del informativo. Finalmente, de las declaraciones rendidas dentro del proceso por LUZ MERY GONZALEZ G, LEON ARTURO AGUIRRE y DUBIAN ALFONSO LOPEZ GARCIA, no es posible inferir que los citados demandantes tengan la calidad de TERCEROS AFECTADOS CON LA TRAGEDIA. Para llegar a esta verdad baste recordar que ninguno de ellos suministra los nombres de los padres y hermanos del finado. Como si lo anterior fuera poco, se tiene que la señora Margarita Henao de Taborda no confirió poder como madre del occiso sino como hermana de él.

Por todo lo anterior, se REVOCARA la condena que el tribunal hizo en favor de Margarita Henao de Taborda, Marta Cecilia, María Eugenia, Diana María, Margarita María, María Ligia y Beatriz Helena Taborda Henao.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1o) CONFIRMASE el numeral tercero (3o) de la sentencia calendada el día diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso del rubro.

2o) REVOCANSE los numerales primero (1o) y segundo (2o) del mismo fallo, los cuales quedarán así:

1o. – DECLARASE que LA NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA, es administrativamente responsable de la muerte del señor OSCAR DE JESUS TABORDA HENAO, ocurrida el día once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dentro del marco de circunstancias que se dejaron relatadas en los considerandos de este proveído.

2o. – Como consecuencia de la declaratoria anterior, CONDENASE a LA NACION MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las cantidades de oro que a continuación se indican y a las personas que se relacionan así:

A LUZ DEL SOCORRO LOPEZ GARCIA (cónyuge), mil (1000) gramos de oro fino.

A JOHN FREDDY, JUAN ESTEBAN y OSCAR ALEJANDRO TABORDA HENAO (hijos), mil (1000) gramos de oro fino para cada uno.

El pago se deberá hacer teniendo en cuenta el precio nacional del oro en el momento de quedar ejecutoriado el presente fallo, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República.

3o) A esta sentencia de le deberá dar cumplimiento en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del C.C. Administrativo. Para tal fin se ordena expedir la copia del fallo, con destino a los interesados, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.

4o) Ejecutoriado este fallo, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Juan de Dios Montes Hernández, Presidente de la Sala; Daniel Suárez Hernández, Carlos Betancur Jaramillo, Julio César Uribe Acosta.

Ruth Stella Correa Palacio, Secretaria.

Share This