Homicidio Hermanos Blas

Homicidio Hmnos Blas y otros por el Ejército Nacional

 

PERSONA RETENIDA – Régimen Aplicable / FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO – persona retenida / OBLIGACION DE RESULTADO – Persona retenida

Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1)de hacer esto es de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a la retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar daño jurídico y por ende no encuadrable dentro del supuesto general que consagra el artículo 90 de la Carta Política, salvo, claro está, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, vgr. en los supuestos de retención injusta (arts. 68 ley 270 de 1996,414 del C.P.P).

Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como los de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. En relación con los daños sufridos por una persona retenida no es propio afirmar que hubo un daño especial sino una falla del servicio: el incumplimiento del Estado de las obligaciones de resultado que asumió al momento de retener a la persona.

PROCESO PENAL Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Diferencias
Mientras que en el proceso penal (ordinario o militar) se juzga la conducta personal del agente para determinar si ésta encuadra dentro de los tipos descrito por el Código Penal, en el proceso contencioso administrativo la responsabilidad del Estado puede resultar comprometida por el hecho doloso o culposo de su agente con incidencia penal, o aún en ausencia de esa connotación porque se haya producido una falla del servicio en tanto éste funcionó pero lo hizo en forma tardía o defectuosa o no funcionó. Por eso, se ha dicho también, la falla del servicio que comporta la responsabilidad de la administración puede ser orgánica funcional o anónima.

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Consejero Ponente: Doctor RICARDO HOYOS DUQUE

Radicación número: 10650

Actor: José Hernández Carrillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 8 de febrero de 1995, en la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Declárase a la Nación – Ejército Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por JOSE HERNANDEZ CARRILLO, con la muerte de WILLIAM HERNANDEZ CARMONA, ocurrida en el municipio de El Copey (Cesar) el 13 de enero de 1992.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, la Nación Ejército Nacional pagará a título de indemnización por perjuicios morales, en favor del señor JOSE HERNANDEZ CARRILLO, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramo de oro fino. El precio de oro será el interno que certifique el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

“TERCERO: Niéganse las demás súplicas de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones
El 14 de enero de 1994, JOSE HERNANDEZ CARRILLO actuando en nombre propio y en representación de su hijo WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ CARMONA formuló demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Cesar a fin de que se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – al pago de los perjuicios morales y materiales causados con la muerte de éste último, ocurrida el día 15 de enero de 1992, en el municipio de El Copey, Cesar.

2. Hechos
Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así:

William Enrique Hernández Carmona y los hermanos Blas y Roberto Cera Barragán fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional, el día 13 de enero de 1993, sindicados del delito de rebelión. Los retenidos fueron torturados y posteriormente asesinados. Sus cadáveres fueron encontrado en una zona despoblada de la población de Loma de Zoila, gracias a las informaciones suministradas por vecinos de la comunidad.

3. La sentencia recurrida
Consideró el Tribunal que “a pesar de no existir la prueba directa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la muerte de WILLIAM HERANDEZ CARMONA …existen una serie de indicios que …llevan a la inequívoca conclusión de que los autores de la muerte de HERNANDEZ CARMONA fueron miembros del Ejército”. Concluyó que el retenido “se vio sometido a una carga excepcional que no estaba obligado a soportar, rompiéndose en relación con él, el principio de igualdad frente a las cargas públicas”.

4. Razones de la apelación
El apoderado judicial de la entidad demandada impugnó la decisión con el argumento de que no existe en el proceso “la prueba idónea que determine nítidamente que miembros del Batallón de Infantería Mecanizado No.6 CARTAGENA, con sede en Riohacha, ni ningún otro miembro de las Fuerzas Armadas de Colombia hayan sido el (sic) causantes de la muerte del señor WILLIAM HERNANDEZ CARMONA”.

Afirma que “es un principio de derecho probatorio que para lograr que un juez dirima una controversia es necesario demostrar en forma plena los actos o hechos judiciales de donde procede el derecho, o nazca la obligación invocada; así, si el interesado en dar las pruebas de los hechos básicos de las pretensiones no lo hace o la da imperfectamente, el resultado le será forzosamente adverso”.

5. La actuación en segunda instancia
Del término concedido para presentar alegaciones solo hizo uso la parte demandada quien reiteró su petición de que se revoque la sentencia, pues en su criterio “el a – quo falló sin prueba objetiva contundente que ameritara la declaración de responsabilidad de la demandada”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por considerar que en ella se hizo una acertada valoración de la prueba. No obstante, el análisis del caso se hará bajo el régimen de responsabilidad por falla presunta del servicio y no del daño especial, por las razones que pasaran a exponerse.

1. Régimen aplicable en casos de muerte de una persona retenida.
El artículo 2 de la Carta consagra como uno de los fines esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y como funciones que determinan la razón de ser de las autoridades públicas, las de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

Ese deber de protección y garantía que constituye el fin esencial del Estado y que define el sentido de las autoridades no es absoluto en cuanto que el Estado no ve comprometida su responsabilidad frente a cada acto violatorio de los derechos y libertades de las personas, sino que el mismo se concreta en el cumplimiento eficiente de los deberes que le correspondan, pero de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.

En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, como consecuencia de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en razón de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.

En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a la retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar, daño jurídico y por ende no encuadrable dentro del supuesto general que consagra el artículo 90 de la Carta Política, salvo, claro está, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, v.gr. en los supuestos de retención injusta (arts. 68 ley 270 de 1996, 414 del C.P.P.). Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos.

En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como los de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado.
La Sala no comparte la perspectiva jurídica que adoptó el Tribunal en el fallo. El régimen del daño especial se aplica en forma excepcional y subsidiaria, en aquellos eventos en los que el caso examinado no logre tipificarse dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el juez administrativo que los hechos materia de análisis vulneran injustificadamente los principios de equidad, solidaridad y justicia social en los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho [1]. En este régimen se parte del funcionamiento adecuado del servicio, en el que no obstante, se impone a unas personas una carga mayor que no están en el deber de soportar.

En relación con los daños sufridos por una persona retenida no es propio afirmar que hubo un daño especial sino una falla del servicio: el incumplimiento del Estado de las obligaciones de resultado que asumió al momento de retener a la persona.

Aunque en términos generales puede afirmarse que frente a toda persona que sufra un daño injusto causado por la administración se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, este principio como fundamento de la responsabilidad lo ha relacionado la jurisprudencia al régimen del daño especial que opera, se repite, en relación con daños que exceden “el sacrificio que el común de los ciudadanos deben normalmente soportar en razón de la peculiar naturaleza de los poderes públicos y de la actuación estatal”, pero que han sido causados por la administración “en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales” [2].

2. El caso concreto: la responsabilidad del Estado por la muerte de William Hernández
La parte apelante centra su inconformidad con el fallo en el aspecto probatorio, pues en su criterio no existe en el expediente prueba sobre la relación de causalidad entre la muerte de William Hernández y la falla del servicio. La Sala considera, por el contrario, que los testimonios que obran en el expediente y los indicios que pueden inferirse de los demás elementos probatorios no dejan duda sobre la responsabilidad de la entidad demandada en el hecho, como pasará a demostrarlo:

2.1. La prueba testimonial
En el informe rendido por el mayor Libardo Gómez López al Comandante del batallón Cartagena el 17 de enero de 1992 expresa que el día 13 anterior en la vereda Loma de Zoila del municipio de El Copey, Cesar, un grupo de soldados bajo el mando del sargento Jaime Barreto Puerta sostuvo un enfrentamiento armado con miembros del ELN y que en la operación
“fueron dados de baja dos (2) bandoleros…y al parecer se encontraba otro desaparecido”, quien fue hallado dos días después en una fosa común. Este, “…al parecer…se fue herido y los bandoleros se lo llevaron…posiblemente se les murió y lo enterraron en otro sitio” (fl.12 – 13 C – 2). Los presuntos “bandoleros dados de baja” eran los hermanos Roberto y Blas Cera Barragán y el “desaparecido”, William Hernández.

Los cuerpos de los hermanos Cera Barragán fueron encontrados el día 14 de enero de 1992 en la vereda Loma de Zoila vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas armadas. Tras la búsqueda que los residentes en la misma vereda realizaron cerca al lugar donde fueron encontrados los primeros, al día 16 de enero del mismo año se halló el cadáver de William Hernández enterrado y vestido también con ropas de propiedad del Ejército Nacional.

En contra de la versión del funcionario que afirma que la muerte de los tres jóvenes fue causada en legítima defensa, obra en el proceso el testimonio de varios campesinos de la región que aseguran que la muerte de los hermanos Cera Barragán y William Hernández obedeció a una ejecución extrajudicial por parte de los miembros del Ejército, quienes luego de retenerlos los sometieron a maltrato físico, pues les ataron las manos, los golpearon y los obligaron a cargar un morral con gran peso.
En efecto, Betty Castro Castro, Rafael García Guette, Mauris Fernando Castro, Wilson Andrés Pedrozo, Oswaldo Fonseca Sandoval, Luis Carmelo Cantillo Meza y Joaquín María Silva Rodríguez, en versiones rendidas ante la Procuraduría o los Juzgados 38 de Instrucción Penal Militar y Décimo de Instrucción Criminal Ambulante aseguraron haber sido testigos presenciales de la retención de las víctimas por parte de miembros del Ejército, el día 13 de enero de 1992. Estas fueron sus declaraciones:

– Betty Castro Castro en la declaración rendida ante la Procuraduría Provincial de Valledupar relató que los soldados “traían a los tres muchachos WILLIAM y a los HNOS CERA, me llamaron que si yo conocía a los tres guerrilleros que traían yo les decía que ellos no eran guerrilleros que eran tres campesinos… uno de ellos dijo vamos a hablar con el cabo a ver si los soltamos” (fl.35 C – 2).

La misma versión rindió ante el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal Ambulante, en la que además describió la forma como estaban vestidas las víctimas, “BLACHO traía una camiseta blanca y pantalón gris, WILLIAM también traía el pantalón gris y un sweter (sic) en el hombro, venía descamisado y ROBERTO traía una camisa blanca de rayitas marrones y un overol” (fl.36 C – 2).

En la declaración rendida por Rafael García Guette ante la Procuraduría Provincial afirma: “El día 13 de enero del presente (1992) iba yo para la finca eran como entre las dos o las tres de la tarde, me encontré los soldados que traían a los muchachos BLAS CERA, ROBERTO CERA, WILLIAM HERNANDEZ, eso fue cerca de donde ellos los cogieron, el (sic) sitio le dicen el Salado, que queda cerca de donde ellos vivían, dos de ellos los hermanos CERA, entonces me preguntaron los soldados si los conocía y yo les dije que sí y siguieron con ellos para acá como si vinieran para el Copey” (fl.39 C – 2).

Mauris Fernando Castro Restrepo, quien también rindió declaración ante la Procuraduría Provincial relato lo siguiente: “El lunes trece (13) del presente mes (enero) de dos a tres de la tarde venían subiendo los soldados y uno me llamó y nos preguntó que si conocíamos a los tres que traían, que como se llamaban, el que traían de primero ROBERTO CERA, preguntó que donde trabajaba él, le dijimos que daba clases de agropecuaria, él contestó en seguida que estaba haciendo un curso en la universidad, más atrás traían a BLAS CERA y WILLIAM HERNANDEZ, los traían amarrados y vestidos de civil, William venía sin camisa. Cuando llegaron al campo lo voltiaron (sic) boca abajo…y el que iba al mando de los soldados le hacía preguntas a BLAS CERA lo cual nosotros no alcanzamos a oír porque estabamos un poco retirados. Cuando los maltrataban nosotros mi hermano y yo les decíamos que no lo hicieran que no tenían nada que ver con eso, entonces él contestó que iba a hablar con el capitán para que los soltara…de ahí les pusieron los morrales y se los llevaron” (fl.44 C – 2).

Wilson Pedrozo González en la declaración rendida ante el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar afirmó que “eran más o menos las cuatro y media de la tarde cuando el batallón Cartagena bajaba de Loma de Zoila con los tres campesinos, al pasar por el frente de la vivienda donde yo estoy (sic) se acercaron a la casa cuatro soldados…adelante llevaban al finado WILLIAM HERNANDEZ lo llevaban de civil descamisado dándole empujones y a los otros los traían con un morral como de tres arrobas…el finado BLAS CERA llevaba un swetercito (sic) blanco puesto y un pantalón como azul claro y el otro llevaba también un sweter (sic) blanco…y de ahí los bajaron para abajo (sic), los torturaron” (fl.59 – 60 C – 2).

También Oswaldo Fonseca en la declaración rendida ante el mismo juzgado afirmó lo siguiente: “…el día lunes 13 de enero de este año (1992) yo estaba en la parte de atrás de mi casa, mi familia no estaba, vi cuando los bajaron al señor WILLIAM HERNANDEZ, a BLAS CERA y a ROBERTO CERA, me di cuenta que eran los militares…un grupo poco más o menos de treinta personas, el señor BLAS CERA traía un suetercito (sic) blanco a WILLIAM HERNANDEZ lo traían sin camisa, no me di cuenta del pantalón, ROBERTO CERA traía un suetercito (sic) blanco como en forma de unas listicas, los traían con unos morrales y se notaba que estaban bien pesados, eso era como a las cinco de la tarde” (fl. 61 C – 2).

Luis Carmelo Cantillo Mesa hizo el siguiente relato ante el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar: “…ahí en la finca de los Pérez me encontré a dos militares…por ahí como a los seis metros me encuentro (sic) a dos que traen al muchacho WILLIAM HERNANDEZ…el muchacho traía morrales del Ejército…cuando llegó (sic) acá al portón de la finca mía me encuentro…un grupo que está (sic) al frente de mi casa…me encontré a BLAS ANTONIO CERA BARRAGAN y ROBERTO CERA BARRAGAN que los tienen (sic) ellos ahí…ellos vienen (sic) de civil…lo que sí les noté…era que ellos traían morrales del Ejército” (fl. 71 – 72 C – 2).

Joaquín María Silva Rodríguez en versión rendida también ante el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar declaró: “…mis ojos vieron los tres muchachos llamados WILLIAM HERNANDEZ, BLAS CERA y ROBERTO CERA tipo las tres y media de la tarde del día lunes 13 de enero de 1992, pasaron por el frente de mi finca, mis ojos los vieron cuando los traía la ley con los morrales de la misma ley atrás de la espalda, pasaron más abajo de la finca llamase (sic) CASA DE TABLA” (fl. 78 C – 2).

La Sala da plena credibilidad a los testigos porque sus versiones son unánimes, coherentes, claras y no se aprecia en ellas ningún ánimo desviado, por el contrario, están confirmadas con otros hechos muy relevantes tales como las huellas físicas que presentaba el cadáver de William Hernández, pues según el médico que practicó el examen externo del cadáver hizo las siguientes anotaciones: “friabilidad de cuero cabelludo con presencia de múltiples zonas de hundimiento de predominio frontal y temporal…fractura abierta de húmero izquierdo con gran pérdida de sustancia” y su cadáver fue hallado días después enterrado y vestido con prendas de uso privativo de las fuerzas armadas. Como la movilización que los campesinos de la región adelantaron en los días siguientes en protesta por el asesinato de los jóvenes. Así consta en el informe rendido por el mayor Libardo Gómez López ya citado (fl.13 C – 2) y en la anotación del día 17 de enero de 1992 del “anexo ‘E’ diario de operaciones” aportado al proceso (fl.176 C – 2).

2.2. El proceso disciplinario
La familia de William Hernández concurrió en varias oportunidades a la Procuraduría en busca de protección para éste, pues fueron informados por otros miembros de su comunidad que el joven fue retenido por el Ejército y temían que su vida corriera peligro.

Así, el día 14 de enero de 1992, la señora Antonia Hernández, tía de William formuló ante la Personería Municipal de El Copey, Cesar, denuncia sobre desaparición del joven, del cual solo se tenía conocimiento, por informaciones suministradas por los vecinos, que el día anterior fue retenido por miembros del Ejército en la vereda La Loma de Zoila (fl.4 C – 2).

La denuncia fue reiterada al día siguiente por César Augusto Hernández, hermano de William y por Wilson Pedrozo González (fl.5 C – 2). Igualmente, el día 16 de enero Maritza Carmona Rodríguez, también tía de la víctima formuló queja por la desaparición de William Hernadez, en contra del Ejército Nacional y en ella manifestó temer por su vida, toda vez que los dos jóvenes con los que él fue retenido fueron víctimas de homicidio (fl.9 C – 2).

Con fundamento en estas quejas, el Procurador Delegado para los Derechos Humanos adelantó la investigación disciplinaria que culminó con solicitud de destitución del sargento segundo Jaime Barreto Puerta, quien a juicio de la entidad “incurrió en extralimitación de sus atribuciones, art.65 sección B literal a, abusando de la autoridad de que se encontraba investido; fue negligente en el ejercicio del mando, encubriendo las faltas por (sic) el personal subalterno (…), rendir cuenta a su superior faltando a la verdad de lo ocurrido, puesto que la muerte de los hermanos Cera y de William Hernández no fue causada en combate; no realizó los procedimientos exigidos por la ley y el reglamento respecto de la retención de quienes luego aparecieron muertos. Al no colocarlos a disposición de la autoridad competente, si había mérito para ello, incumplió con los deberes y obligaciones propios del servicio (….)”.

En la motivación de la providencia se consigna lo siguiente: “como tales faltas implican una amenaza para la disciplina, comprometen el prestigio de la Institución y denotan en su autor una disposición hacia la amoralidad, constituyen en su conjunto faltas graves que ameritan por sí mismas la desvinculación, su separación absoluta, puesto que como ha dicho el Consejo de Estado las instituciones democráticas tienen el derecho y el deber de defenderse y el ejercicio de tal potestad es perfectamente legítimo, pero lo que resulta inadmisible, contrario a derecho, es que para mantener la democracia y el estado de derecho, el ejecutivo (en este caso un miembro de las fuerzas militares) utilice métodos irracionales, inhumanos, sancionados por la ley, rechazados por la justicia y proscritos mundialmente por las convenciones de derechos humanos” (fl.189 – 190 C – 1).

2.3. El proceso penal
Por los mismos hechos el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar adelantó un proceso penal contra los militares implicados en la muerte de los hermanos Cera Barragán y de William Hernández. Aunque el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia de primera instancia que acogió el veredicto del segundo consejo verbal de guerra que absolvió a los sindicados, formuló en el fallo las siguientes observaciones:

“Casos como el presente y el resultado final e inmodificable legal y jurídicamente, son los que dan pábulo e incrementan los cuestionamientos a las actuaciones de los miembros de la Fuerza Pública, así como las reservas sobre la credibilidad que ofrecen las investigaciones y fallos de la Jurisdicción Penal Militar y aumentan los reparos a la eficiencia y bondad de los juicios con intervención de jurado” (fl.112 C – 1).

La Sala no comparte sin embargo la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior Militar antes citada, pero no por el prurito de desestimar siempre los fallos favorables a los inculpados proferidos por la justicia penal militar y acoger sólo los desfavorables, como lo expresa el apoderado de la parte demandada en las alegaciones rendidas en esta instancia, sino porque en el caso concreto las pruebas que se aportaron en este proceso permiten deducir sin ninguna duda la responsabilidad de la administración por la muerte de William Hernández.

Es sabido, y lo ha dicho esta Sección del Consejo de Estado hasta el cansancio, que mientras que en el proceso penal (ordinario o militar) se juzga la conducta personal del agente para determinar si ésta encuadra dentro de los tipos descrito por el Código Penal, en el proceso contencioso administrativo la responsabilidad del Estado puede resultar comprometida por el hecho doloso o culposo de su agente con incidencia penal, o aún en ausencia de esa connotación porque se haya producido una falla del servicio en tanto éste funcionó pero lo hizo en forma tardía o defectuosa o no funcionó. Por eso, se ha dicho también, la falla del servicio que comporta la responsabilidad de la administración puede ser orgánica, funcional o anónima.

2.4. La prueba pericial
Una razón de más para no dar crédito a la versión del Ejército sobre el enfrentamiento armado que sostuvieron con las víctimas, son las constancias que obran en las necropsias practicadas por los médicos legistas a los cadáveres de Roberto y Blas Cera Barragán donde se advierte que éstos presentaban “tatuaje escaso” al rededor de la lesión causada a nivel del hipocondrio (fl. 47 C – 2) y de la lesión causada a nivel de la línea media clavicular izquierda (fl. 52 C – 2), respectivamente, lo cual “indica que el disparo fue hecho a muy corta distancia y que el orificio donde encuentra corresponde al de entrada” [3], de donde se concluye que las lesiones no fueron causadas a distancia en un enfrentamiento armado.

3. Los homicidios extrajudiciales no son hechos extraños en este país
Hechos como los que juzga la Sala, ocurren con lamentable frecuencia en el país y han llevado a las organizaciones internacionales interesadas en la defensa de los derechos humanos a pronunciarse. Así puede verse en las conclusiones y recomendaciones efectuadas por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y la Organización de Estado Americanos (OEA):

“La sociedad colombiana está acosada por el crimen y la violencia. En los últimos años el problema no ha disminuido, pese a las numerosas reformas legislativas e iniciativas descritas en el presente informe. Cada año se cometen de 28.000 a 30.000 asesinatos. Los perpetrados son grupos armados al servicio de narcotraficantes o terratenientes privados; organizaciones paramilitares presuntamente vinculadas con las fuerzas de seguridad; ‘escuadrones de la muerte’, que algunas veces incluyen a policías fuera de servicio, que asesinan a presuntos delincuentes o a quienes consideran ‘desechables’; las propias fuerzas armadas o policiales, que matan a presuntos guerrilleros y a los civiles que a su juicio los apoyan…

“Las violaciones de los derechos humanos son frecuentes en el contexto de las operaciones de las fuerzas de seguridad dirigidas contra la insurgencia armada o los narcotraficantes. Los Relatores Especiales son plenamente conscientes de las dificultades con que tropieza el Gobierno al enfrentarse a las guerrillas y demás grupos armados, unos y otros responsables de numerosos actos de violencia y carentes, evidentemente, de todo respeto por las vidas e integridad física de los agentes estatales y civiles. Sin embargo, esto no justifica el uso excesivo y arbitrario de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad, No hay excusa para las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias o la tortura, ni para su perpetuación gracias a la impunidad.

“…Aunque en varios casos los tribunales administrativos han otorgado una indemnización a las víctimas o a sus familiares por los daños sufridos a manos de agentes estatales, los tribunales encargados de los procedimientos penales contra esos mismos agentes no hallaron motivos para condenarlos. Esto dice mucho de la falta de voluntad institucional para responsabilizar a los autores de violaciones de los derechos humanos” [4].

4. Conclusión
En verdad nadie fue testigo presencial del homicidio cometido por las fuerzas militares contra William Hernández, pero también es cierto que las últimas personas que lo vieron con vida aseguran que fue retenido por miembros del Ejército, quienes no cumplieron sus obligaciones de proteger su integridad al no ponerlo a disposición de los jueces competentes si su captura obedeció a la participación en un hecho delictivo o devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud en que fue retenido.

Como está probado que los miembros del Ejército retuvieron a William Hernández y que su muerte se produjo durante esa retención, se presume la falla del servicio y como la administración no probó la causal de exoneración de responsabilidad que adujo (hecho exclusivo de la víctima), se impone la condena. Por ello, se confirmará en todas sus partes la sentencia proferida por el a – quo, pues en ella se hizo una adecuada valoración de las pruebas y la parte demandante estuvo de acuerdo con la cuantía de la condena ya que no apeló.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

COMFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 8 de febrero de 1995.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente Sala

JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRÍGUEZ V.

DANIEL SUÁREZ HERNANDEZ LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria Sección

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