La reglamentación de la Ley de “Justicia y Paz”, desconoce abiertamente la Constitución Política y la normativa internacional en materia de Derechos Humanos

La Corporación “Colectivo de Abogados, José Alvear Restrepo” (CCAJAR) considera que varias de las disposiciones contenidas en los Decretos 4760 de 2005 y 3391 de 2006 -reglamentarios de la Ley 975 de 2005-, son contrarias a la Constitución Política y la normativa internacional en materia de derechos de las víctimas, además que desconocen lo ordenado por la Corte Constitucional respecto de la aplicación de la Ley 975 de 2005.

Derecho a la verdad
El Decreto 3391 de 2005 desconoce lo ordenado por la Corte Constitucional sobre la obligación que tiene el desmovilizado de confesar completa y verazmente todos los delitos en los cuales participó o tiene conocimiento. Aunque su Artículo nueve señala esta obligación, en su artículo 12 determina que la pérdida de los beneficios jurídicos de la Ley 975 de 2005 sólo puede ocurrir si existe una sentencia judicial por nuevos hechos u otros ocultados antes de finalizar el periodo de la pena alternativa -de cinco a ocho años- y de prueba -la mitad de la pena impuesta-.

Teniendo en cuenta que las investigaciones ordinarias en Colombia por violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario tienen una duración extremadamente larga, con seguridad una nueva sentencia saldrá después que haya trascurrido la pena alternativa y el periodo de prueba, significando, en la práctica, que el desmovilizado no será perderá ningún beneficio.

Es igualmente grave lo contenido en el artículo cinco del mismo decreto, donde se señala que el delito ocultado o nuevo en el que se vea involucrado el desmovilizado debe ser tener relación directa con el grupo al cual pertenecía. Si se presenta como un hecho aislado, los comandantes u otros integrantes de dicho grupo no perderán los beneficios jurídicos otorgados por la Ley 975 de 2005.

Adicionalmente, el decreto 3391 determina que los delitos cometidos deben tener la condición de afectar gravemente el proceso de paz; si se considera que no tienen gran importancia dentro de éste no pueden ser causa para la pérdida de los beneficios de la Ley 975. Lo anterior desconoce que la Corte Constitucional explicitó que la comisión de nuevos crímenes es causa directa de la pérdida de dichas prerrogativas, sin detenerse en una jerarquización de los mismos, ni mucho menos en dividirlos en relevantes o no relevantes.

Derecho a la justicia
El artículo primero del Decreto 3391 de 2006, en su parágrafo tres, relativiza la responsabilidad de los mandos nacionales de los grupos paramilitares, al decir que los bloques o frentes de los éstos son en sí mismo un grupo armado ilegal.

Lo anterior tiene como consecuencia que aquellos paramilitares que ostentan un mando nacional y no de frente o de bloque, no son responsables por las atrocidades cometidas por el grupo, pues al entender cada uno de éstos como autónomo, dichas personas se desentienden de lo cometido por los mismos en la medida que pueden argumentar que son ajenos a su mando.

Por su parte, el artículo dos del Decreto 3391, desconociendo la misma Ley 975 de 2005, señala que la directriz que regula el proceso de desmovilización de los grupos paramilitares, es la justicia restaurativa, por lo cual la paz que se logre del mismo debe darse en virtud de acuerdos entre víctimas y victimarios.

Lo anterior desconoce que la misma norma que se pretende reglamentar estipula que su finalidad es, ante todo y aunque sea sólo en teoría, la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Con la excusa de la restauración, el Decreto 3391 obliga a que víctimas y victimarios deban llegar a acuerdos aún cuando las primeras no han visto satisfechos sus derechos, presupuesto esencial para cualquier tipo de reconciliación.

El artículo cinco del Decreto 3391 relativiza la obligación que tienen los miembros de los grupos paramilitares de cumplir con los requisitos de elegibilidad contenidos en la Ley 975 de 2005, pues permite que los mismos se den por cumplidos con el simple juramento del implicado, desconociendo que es un deber de las autoridades judiciales comprobar por sí mismas dicho cumplimiento y negar cualquier beneficio jurídico si esto no está ocurriendo.

El artículo seis del Decreto 3391 permite que los miembros de los grupos paramilitares que se encuentran privados de la libertad por la comisión de delitos que no constituyen violaciones a los DDHH y el DIH reciban los beneficios judiciales de la Ley 782 de 2002 y el Decreto 128 de 2003, aún cuando estas normas se crearon para otorgar prerrogativas a las personas que voluntariamente se desmovilicen y no para aquellas que han sido capturadas.

Respecto de la pena alternativa, la Corte Constitucional declaró inconstitucional la disposición legal que permitía que los miembros de los grupos paramilitares juzgados bajo la Ley 975 pudieran descontar de ésta el tiempo de duración, no mayor a 18 meses, que pasaron en las “zonas de ubicación”. Sin embargo, el artículo 8 del Decreto 4760 y el 20 del 3391 siguen contemplando este beneficio para los desmovilizados.

Lo anterior viola gravemente el Estado Social de Derecho en Colombia, al desconocer lo dicho por el más alto Tribunal Constitucional, quien declaró que era incompatible dicho beneficio con la Constitución Política porque la posibilidad de pagar una condena en un lugar donde el poder punitivo del Estado no está siendo ejercido es violatorio del derecho a la justicia de las víctimas.

Por otro lado, el artículo tres de dicho decreto le otorga a la Policía Nacional la facultad de hacer el seguimiento al cumplimiento de los acuerdos entre grupos paramilitares y Gobierno nacional. Así mismo, su artículo 11 establece que los desmovilizados podrán ser privados de la libertad en guarniciones militares.

Al respecto, teniendo en cuenta que los paramilitares -único grupo al cual se le ha aplicado la Ley 975 de 2005- han actuado sistemáticamente en connivencia con la fuerza pública, permitir que ésta sea quien verifique el proceso de desmovilización, así como establecer la posibilidad de reclusión en de sus miembros en dichos sitios, desconoce el deber que tiene el Estado de combatirlos, además de ser una burla a la realidad nacional, en la cual se ha probado reiteradamente la responsabilidad estatal por el accionar de dichos grupos.

El Decreto 3391 de 2006 también viola el derecho a la justicia al establecer, en su artículo 14, que las personas a las que los desmovilizados les han traspasado simuladamente los bienes arrebatados a sus víctimas con el fin de ocultarlos a las autoridades, no serán investigadas por la Fiscalía General de la Nación. Esto significa, en la práctica, que los cómplices de delitos donde se expropiaron bienes, no recibirán ningún tipo de sanción penal.

Por su parte, el artículo 26 del Decreto 4760 de 2005 señala que, cuando se trate de conductas de ejecución permanente -desplazamiento o desaparición forzada-, será tenido en cuenta como momento de le realización del crimen el primer acto y, de esta manera, su responsable podrá acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005.

Lo anterior desconoce que jurídicamente las conductas de ejecución permanente no se entienden acabadas por el primer acto -por ejemplo, para el caso de la desaparición forzada, el rapto de la persona- sino que, hasta que no cese el delito, éste no deja de ejecutarse.

Si tenemos en cuenta que las Ley 975 de 2005 dice expresamente que sólo será aplicada para delitos cometidos antes de su entrada en vigencia -25 de julio del mismo año- aquellos responsables de desapariciones o desplazamientos forzados que no han cesado no podrían ser beneficiarios de dicha norma, no obstante, este artículo lo permite.

Derecho a la reparación
En materia de reparación, el artículo 15 del Decreto 4760, y los artículo 9, 14 y 17 del 3391, desconocen los dicho por la Corte Constitucional respecto de la obligación que tienen los beneficiarios de la Ley 975 de 2005 de responder con la totalidad de su patrimonio por los daños causados a sus víctimas.

En dichas disposiciones se limita los bienes que deben destinarse a la reparación a aquellos de origen ilícito, cuando es apenas obvio que éstos, independientemente de su destinación, deben ser objeto de extinción de dominio por parte del Estado -dado, precisamente, su carácter de ilegales-. Los decretos reglamentarios permiten un carrusel donde a las víctimas, eventualmente, se les reparará con los bienes que a ellas mismas se les arrebataron, permitiendo que los miembros de los grupos paramilitares sigan teniendo dentro de su patrimonio aquellos de origen licito.

Adicionalmente, su artículo 14 se sigue desconociendo lo dicho por el Tribunal Constitucional, al señalar que si las autoridades judiciales se enteran de bienes no entregados por los desmovilizados, deben iniciar procesos de extinción de dominio sobre los mismos, pero no revocar los beneficios jurídicos otorgados al paramilitares aún cuando es obvio que este ocultamiento violó los requisitos de elegibilidad.

Lo anterior debe entenderse en consonancia con otro aparte del artículo 17 del 3391, donde se señala que los bienes que entreguen los desmovilizados serán tenidos en cuenta como medidas de reparación cuando los mismos sean destinados para proyectos productivos de reinsertados. Esto significa, en pocas palabras, que los miembros de los grupos paramilitares cumplirán con su deber de reparar entregando sus bienes a sus mismos miembros ahora reinsertados.

En su artículo 19 determina que los programas tendientes a la reconciliación nacional no sólo se debe dirigir a las víctimas sino, además, a sus victimarios, desconociendo el deber que tiene el Estado de atender, preferencia y diferencialmente a las primeras. Así mismo, dicho artículo se refiere a los miembros de los grupos paramilitares como ofensores, término demasiado corto para personas que han cometido los más graves delitos que han ocurrido en Colombia.

Aunque la CCAJAR, en consonancia con los salvamentos de voto de los magistrados Jaime Araujo y Humberto Sierra, insiste en que la Ley 975 de 2005 fue tramitada indebidamente, en tanto no debió ser aprobada como ley Ordinaria sino Estatutaria -pues reforma el contenido esencial de los derechos fundamentales de las víctimas-, también considera que el Decreto 3391 de 2006 quebranta gravemente el Estado de Derecho consagrado en la Constitución colombiana, en la medida que desconoce lo ordenado por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

Con la expedición de los Decretos 4760 de 2005 y 3391 de 2006, el Gobierno nacional profundiza la posibilidad que órganos internacionales de justicia como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional y, en general, la Jurisdicción Universal, asuman la competencia sobre casos de violaciones a los Derechos Humanos cometidos por los grupos paramilitares, pues su aplicación tendrá como consecuencia la consolidación de un proceso de impunidad formado a partir de la falta de acceso y participación real de las víctimas, la imposibilidad para que éstas vean satisfechos sus derechos, y la legalización del accionar delictivo de dichos grupos mediante la realización de juicios aparentes y la imposición de condenas que no guardan ninguna proporción con la gravedad de los hechos cometidos.

La CCAJAR urge a las víctimas y a sus organizaciones a que, desde diferentes espacios de exigibilidad política, jurídica y social, desarrollen estrategias y actividades para garantizar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparac

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