Muerte de reclusos

Muerte de reclusos

 

SERVICIO PENITENCIARIO / DAÑO ANTIJURIDICO
MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA / CENTRO DE RECLUSION / FALLA DEL

En el caso sub examine no hay espacio para la duda que impida concluir que se dio la falla del servicio. Para llegar a esta verdad jurídica el ad quem hace suya la valoración probatoria que el Tribunal presenta en la sentencia calendada el cuatro (4) de septiembre de 1992, en cuyos considerandos quedó bien definido que el señor Luis Eduardo García Orrego fue encontrado muerto, el día 21 de diciembre de 1987, en los patios de la Cárcel Nacional Bellavista, donde se hallaba detenido, sin que la administración haya podido demostrar una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Pero lo que resalta con universo de mayor negligencia o gravedad, es la circunstancia de que en tratándose de un miembro de la fuerza pública se le haya trasladado a un centro penitenciario donde corría especial riesgo, con olvido de lo preceptuado en el artículo 427 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió la tragedia. La víctima había anunciado su muerte en la diligencia de ampliación de indagatoria que rindió ante el juez Treinta y Siete de Instrucción Criminal, el día veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987). Proceso Penal. Frente al anterior anuncio, la administración se mostró, indiferente, indolente. No quiso ver en el detenido a una persona sino a una simple cosa, con olvido de que ésta tiene precio, pero el hombre DIGNIDAD. A sabiendas de los riesgos se le dejó en prisión en donde podía ser fácil víctima de sus enemigos, convirtiéndolo así en un juguete del destino. Su suerte estaba echada pues no tenía libertad para evitar el riesgo. Así las cosas, la responsabilidad de la administración por el DANO ANTIJURIDICO se torna clara.

Consejo de Estado. – Sala de lo Contencioso Administrativo. – Sección Tercera. – Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de mil novecientos noventa y tres

Consejero Ponente Doctor Julio César Uribe Acosta.

Referencia: Expedientes números 7947 y 8211 Actor: María Dioselina Raigoza y Pedro Antonio García, en su orden. Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia.

n I –
n
Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el GRADO DE CONSULTA de las sentencias calendadas los días septiembre cuatro (4) y diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992), proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de los procesos del rubro, y en virtud de las cuales el a quo DISPUSO:

EXPEDIENTE No 7947

“PRIMERO. Declárase responsable a la Nación (Ministerio de Justicia) de la muerte del señor Luis Eduardo García Orrego, hecho ocurrido en la cárcel Nacional Bellavista de Medellín, el día 21 de diciembre de 1987.

“SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, la Nación pagará a cada uno de los demandantes el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, de acuerdo con la cotización a la fecha de la ejecutoria del fallo.

“TERCERO. En incidente que deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que ordene cumplir lo resuelto por el superior, se liquidarán los perjuicios materiales atendiendo las pautas trazadas en la parte motiva.

“CUARTO. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

“QUINTO. Si no fuere apelada, consúltese. (folios 175 y 176 del cuaderno número 1 del expediente 7947).

EXPEDIENTE 8211

” l. Declárase a LA NACION – Ministerio de Justicia -, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a PEDRO ANTONIO GARCIA y ANA RITA ORREGO DE GARCIA, con la muerte de LUIS EDUARDO GARCIA ORREGO.

“2. Como consecuencia, de acuerdo con lo anotado en la parte motiva, se condena a la Nación – Ministerio de Justicia -, a pagar a PEDRO ANTONIO GARCIA y ANA RITA ORREGO DE GARCIA, como indemnización por perjuicios morales, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro, para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo.

“3. Deniéganse las demás peticiones de la demanda.

“4. La Nación – Ministerio de Justicia – dará cumplimiento a este fallo dentro del término y con las consecuencias indicadas en los artículos 176 y 177 del C. C. A.” (folios 170 y 171 del cuaderno número 1, del expediente 821 l).

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente de la sentencia dictada dentro del expediente número 7947, en la cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:

María Dioselina Raigosa Cañaveral, Juan Guillenno, Luis Eduardo, Erika María, María Patricia y Beatriz Helena García Raigosa, asistidos por mandatario judicial solicitan que se declare responsable a la Nación de la muerte de Luis Eduardo García Orrego y que como consecuencia, se le indemnice los perjuicios sufridos.

HECHOS

“Como fundamento fáctico de la demanda, se aducen los siguientes hechos y omisiones:

“l. “LUIS EDUARDO GARCIA ORREGO ingresó ,en detención preventiva, a la cárcel nacional de BELLAVISTA, situada en el municipio de BELLO, Antioquia, el 19 de noviembre de 1987, por cuenta y orden del Juzgado 37 de Instrucción Criminal”.

“2. “Un mes después, al amanecer del 21 de diciembre, personas que hasta ahora no han sido identificadas, franquearon la entrada a uno de los Pabellones del Segundo Patio de dicho establecimiento carcelario para que otros, igualmente desconocidos, lo acometieran a puñaladas, causándole la muerte “por las heridas de corazón y de vena yugular interna derecha”, según la necropsia.

“3. “La muerte de LUIS EDUARDO GARCIA ORREGO se debió al concurso de hechos comisivos y omisivos imputables, a un mismo tiempo, a los servicios públicos de Administración de Justicia y Carcelario.

“4.1 “2. l. Hechos imputables a la administración de Justicia.

“Una y otra vez, LUIS EDUARDO GARCIA ORREGO, en declaración de inquirir y de ampliación de indagatoria, y, en declaración también, su hermano HECTOR JAIME, dejaron constancia en el expediente contentivo de proceso penal seguido contra el primero (fs. 33 vto., 64 vto. y 65 y 103), del propósito de los ofendidos con el hecho que dio lugar a su formación. (sic) de darle muerte tan pronto cayera en la Cárcel Nacional de BELLAVISTA.

“5. “No obstante lo anterior la Juez 37 de Instrucción Criminal, doctora CARMEN GUZMAN de SILVA, mediante oficio número 1.783, del 12 de noviembre de 1987, dirigido al Asesor Jurídico de la Cárcel de BELLAVISTA, de la fracción de Machado, en Bello, remitió a LUIS EDUARDO GARCIA ORREGO en detención preventiva a la Cárcel Nacional de BELLAVISTA.

“Comedidamente, le escribe, estoy solicitando a usted mantener en calidad de detenido, por cuenta de este despacho y hasta nueva orden, el individuo LUIS EDUARDO GARCIA ORREGO, quien se encuentra sindicado del delito de homicidio.

“Lo anterior se encuentra con auto de detención vigente. COMO SE TRATA DE UN AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL QUIEN HA PRESTADO SERVICIOS EN LA CIUDAD DE MEDELLIN, EN LO POSIBLE SE RUEGA MANTENERLO EN UN PATIO DONDE NO CORRA MUCHO PELIGRO”.

“CARMEN GUZMAN de SILVA

Juez”

“(Mayúsculas y resaltado del texto).

“6. Con manifiesta desobediencia del mandato contenido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 0050 del 13 de enero de 1987, que señala el “Cuartel de la Unidad a que pertenezcan”, y, en su defecto “el Comando donde se adelante la investigación”, como los lugares de detención para los miembros de los cuerpos armados, y,

“2.2. Hechos imputables a los servicios penitenciarios.

” – “A sabiendas de que los miembros de los cuerpos armados no pueden permanecer detenidos en las cárceles del país, la Administración de la Cárcel Nacional de BELLAVISTA, fracción de Machado, municipio de Bello, recibió como detenido al agente de la Policía Nacional LUIS EDUARDO GARCIA ORREGO y le asignó el Segundo Patio;

– no le dio celda individual, y,

– a pesar de que apenas estaba detenido preventivamente, lo juntó con peligrosísimos delincuentes condenados por los más variados delitos, incumpliendo la obligación legal de mantenerlo separado de ellos, impuesta por los artículos 24 y 232 del Decreto número 1817 del 17 de julio de 1964, o Código Carcelario.

“La cárcel Nacional de BELLAVISTA, en la fracción de Machado, municipio de Bello, Antioquia, es una de las cárceles con mayores índices de muertes y lesiones violentas en el país.

“En BELLAVISTA, inexplicablemente en una cárcel, todo el mundo anda armado, hasta de revólveres y de pistolas.

“O explicablemente por la pasividad, traducida en la falta de vigilancia y control adecuados al fin de evitar que allí se produzcan atentados contra la integridad personal de los detenidos, o por la complicidad de Guardianes y directivos…

“En los últimos tiempos el promedio anual de muertes violentas ha estado por el medio centenar, y las lesiones por encima de los dos o trescientos.

“Construida inicialmente para mil doscientos presos, hoy sobrepasan los tres mil los que la pueblan, y en veces mucho más.

“El hacinamiento que allí existe constituye uno de los más graves y permanentes atentados a la dignidad humana, y,

“hacen de tal establecimiento de reclusión carcelaria, un antro criminal que, de tiempo atrás, la Administración debió haber erradicado.

“ pues, como se sabe, la razón de ser del Estado, es velar por la seguridad de los residentes en el país, y los detenidos no son una excepción a este principio”. (folios 160 a 163 del Cuaderno número 1 del expediente 7947).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

“l. Se encuentran acreditados en el proceso los siguientes hechos:

a. Que el señor LUIS EDUARDO GARCIA ORREGO fue detenido como sindicado del delito de homicidio (véase anexo l).

“b. Que en razón de su condición de agente de policía, inicialmente su retención se llevó a cabo en la Estación de Policía de Carabineros (anexo l. fi: 28, 29, 30, 31, 66, 71 y ss).

“ c. Que el 9 de noviembre de 1987 el Comandante de Distrito Uno de Medellín le solicitó a la Juez 37 de Instrucción Criminal que trasladara al detenido “a otro centro carcelario que ofrezca mayor seguridad para garantizar su reclusión”.

“Lo anterior teniendo en cuenta la calidad de delito, además porque ésta no reúne las medidas de seguridad para tal caso” (fi. 223 anexo l).

“Mediante auto del 12 de noviembre de 1987, la citada funcionaria ordenó el traslado del detenido a la cárcel de Bellavista (fi. 224 – Anexo l).

“d. Que el 21 de diciembre de 1987 fue encontrado muerto en uno de los patios de la cárcel Nacional Bellavista donde se hallaba detenido (fi. 80, 81 y 85).

Que al momento de su muerte ostentaba la condición de agente de policía (véase anexo 2).

“ll Como lo señala el apoderado de los demandantes, no existen antecedentes Jurisprudenciales en el país sobre la responsabilidad que le incumbe al Estado en razón del funcionamiento de los centros penitenciarios.

“En el presente caso se trata de deducir responsabilidad al Estado por la actividad jurisdiccional, que tradicionalmente no ha sido admitida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado y por una función administrativa: los daños causados en las prisiones del Estado.

“Hay que resaltar que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional hoy día no existe ningún fundamento jurídico para excluir la actividad jurisdiccional o inclusive la función legislativa, como fuente de responsabilidad del Estado. Prueba de ello son los artículos 242 y 414 del Nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto Ley 2700 de 199 l) que consagran la responsabilidad del Estado cuando prospera el recurso extraordinario de revisión y en los casos de privación injusta de la libertad.

“En estas condiciones el principio de responsabilidad del Estado por actividad jurisdiccional, sólo es un recuerdo histórico.

“La doctrina francesa (Cfr. Jacques Morcau. “La Responsabilité de l’etat a raison du fonetionement de etalissements pénitentiarires”) ha señalado cinco clases de accidentes provocados por el funcionamiento del sistema carcelario:

a. Servicio médico de las prisiones.

b. Trabajos efectuados por los detenidos.

c. Muerte, deceso accidental o heridas graves causadas entre los detenidos.

d. Daños sobrevinientes en razón de la evasión o de las salidas de los detenidos y

e. Perjuicios diversos.

“Refiriéndose a la tercera clase de daños enunciados, el tratadista citado expresa: “la composición de la población penitenciaria y el sistema mismo de excarcelación explica el número relativamente importante de actos de violencia perpetrados entre co -detenidos. Estos hechos son apreciados por la jurisdicción administrativa siempre que una falta pueda ser imputada al establecimiento (se destaca).

“Esta falta de servicio corresponde en forma genérica a los múltiples casos de defecto de vigilancia, sea que un detenido hiera o dé muerte a otro con la ayuda de instrumentos utilizados por la mano de obra penal, sea que la administración penitenciaria haya cometido un “error de localización al dejar, por ejemplo, en una celda colectiva a un condenado particularmente peligroso o sujeto a tendencias suicidas”.

“III. El artículo 427 del anterior Código de Procedimiento Penal, similar al art. 402 del actual Código de Procedimiento Pena] (Decreto Ley 2700 de 199 1 ) preceptúa: “lugar de detención para los miembros de los cuerpos atinados. Los miembros de los cuerpos armados cumplirán la medida de privación de la libertad en el cuartel de la unidad a que pertenezcan. A falta de ésta, en el respectivo comando donde se adelante la investigación. De lo resuelto se comunicarán por escrito al superior jerárquico del procesado” (se subraya).

“A no dudarlo la finalidad de esta norma es preservar la integridad personal del procesado y garantizarle su seguridad, al sustraerlo de las posibles retaliaciones a que pudiere verse sometido, de encontrarse en la cárcel con algunos de los delincuentes a quienes hubiere retenido.

“En este sentido la Resolución 00216 de 1974 expedida por el Director General de Prisiones, por medio de la cual se señala el lugar de reclusión para el personal de la Policía Nacional, expresa en sus considerandos:

“Que la detención del personal de Policía Nacional, por violación del Código Penal Militar, se hace con irregularidad en las cárceles comunes, lo que conlleva un peligro para su integridad personal o la vida, ya que les ha correspondido por su misión la captura, detención de los delincuentes y en general, prevención del delito;

“Que por ser un personal vinculado directamente en la lucha contra la delincuencia, podría ser potencialmente víctima de retaliaciones o venganzas por parte de los delincuentes comunes, en el caso de quedar retenidos en las cárceles comunes, lo cual es necesario evitar, destinándoles un establecimiento especial.

“Que es conveniente mantener segregado el personal de la Policía Nacional, por violación al Código Penal Militar, en sitios distintos de donde está privado de la libertad el delincuente común”.

“El artículo 433 de] Código de Procedimiento Penal (hoy art. 488) señala que todo sindicado privado de su libertad. tendrá derecho a recibir en el lugar de la reclusión un tratamiento acorde con el respeto a los derechos humanos, “todo lo cual se compendia en el respeto por su dignidad humana”.

“No puede perderse de vista que el artículo l° de la Carta Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana. A su vez el artículo 93 del mismo estatuto señala que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. (se destaca).

“Por su parte la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” en el artículo 5′ al referirse al Derecho a la integridad personal consagra lo siguiente:

“2… toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

“4… Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas”.

“En este orden de ideas, el Estado Colombiano a través de la administración de justicia cometió una falla grave del servicio, al desconocer la previsión contenida en el art. 427 del anterior Código de Procedimiento Penal que prohibe recluir a los miembros de los cuerpos de seguridad, en las prisiones para delincuentes comunes. Incurrió pues en una falla de ubicación del detenido.

“También incurrió en falla grave del servicio de la administración penitenciaria, al no mantener al señor Luis Eduardo García Orrego como procesado sindicado, separado de los demás detenidos condenados. Se violó así lo previsto en el artículo 5′ del pacto de San José de Costa Rica, citado antes.

“Debe anotarse que los establecimientos penitenciarios asumen con relación al detenido una obligación de seguridad que es de resultado y no de medio. Así lo puntualizó el Consejo de Estado en sentencia del 25 de octubre de 1991 (expediente N°6465. Indemnizaciones. Actor Gildardo Arteaga García):

“Esa obligación de protección a la vida, como se dijo es, en principio, de medio, se excepciona en algunos eventos para volverla de resultado.

Así, frente a las personas detenidas por la autoridad o sometidas a conscripción obligatoria o a instrucción militar mientras permanezcan en los lugares de reclusión o en los centros de enseñanza, la administración deberá responder por la vida e integridad de las mismas y devolverlas, luego de esa detención o instrucción, en condiciones de salud similares a las que tenían cuando ingresaron. Si así no se hace se presumirá la falla del servicio y deberá responder por perjuicios causados a dichas personas o a sus damnificados. Sucede aquí algo similar a lo que se da frente a las mercancías que por obligación legal deben depositarse en bodegas oficiales”.

“Esta asimilación jurídica del ciudadano a un fardo de mercancías puede resultar poco halagadora para él, para su amor propio, pero le es muy benéfica en caso de accidente (Cfr. Louis Josserand “la evolución de la responsabilidad” en “El abuso de los derechos y otros ensayos”, Bogotá. Monografías Jurídicas Temis, N°24, 1982, p. 87).

“Hoy en día se habla de la actitud democrática de los países en materia penitenciaria: “Numerosos países consideran que las exigencias de la represión de las infracciones no se podrían impedir más que con la toma de medidas destinadas a establecer un nivel mínimo de humanismo y de dignidad en las prisiones. Así recientemente el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha adoptado (ya lo había hecho en parte de 1973) normas destinadas a inspirar las reformas estudiadas por los Estados. Sería deseable que semejante espíritu entrañara una revisión del Contencioso Administrativo de los servicios penitenciarios”.(J. M. Auby, “Le contentieux du service public penitentiaire”).

“IV En relación con la responsabilidad del Estado con ocasión de los actos de los agentes judiciales, de tiempo atrás la doctrina afirma que es necesario distinguir los actos jurisdiccionales propiamente dichos, de aquellos que por su contenido se aproximan más bien a las actuaciones administrativas, respecto de los cuales no existe el obstáculo de la cosa juzgada para generar responsabilidad cuando quiera que un particular resulte perjudicado. En este caso se trataría de una actividad no jurisdiccional, imputable al servicio judicial.

“Así el profesor León Duguit expresa:

“… Como los agentes administrativos, los agentes judiciales son simples agentes de ejecución. Su modo de nombramiento, su competencia, su estatuto pueden diferir de los agentes administrativos; pero en el fondo no hay diferencia entre las dos categorías. Dado esto, si se admite, como se verá en el párrafo siguiente, sin reserva, la responsabilidad del Estado con ocasión de los actos realizados por los funcionarios administrativos no se comprende por qué no se admitirá también respecto de los actos realizados por los agentes judiciales…

“En el sistema francés la autoridad judicial es exclusivamente competente para decidir en los procesos criminales y en todos los civiles que suscitan con ocasión del estado de los ciudadanos; de la propiedad privada y de los contratos entre los particulares. Pero no tiene solamente atribuciones Jurisdiccionales: es además competente para formular decisiones no contenciosas cuando interesen directamente a la libertad y a la propiedad; librar mandatos, ordenar detenciones, confiscaciones, pesquisas; conceder la libertad provisional, tomar medidas para proteger la libertad y la propiedad individuales, particularmente la de los incapaces. Distinguiendo los actos jurisdiccionales de los que no tienen este carácter, se comprenderá por qué la evolución hacia la responsabilidad del Estado con ocasión de los actos de la autoridad judicial apenas ha comenzado.

“La cuestión de la responsabilidad del Estado se plantea también respecto de los actos no jurisdiccionales realizados por los agentes judiciales: mandato, detenciones, órdenes de prisión, pesquisas domiciliarias, en estos casos no se advierten las razones que se oponen a la responsabilidad del Estado con ocasión de los actos jurisdiccionales…

“Cómo explicar esta suerte de parada en la evolución del derecho de la responsabilidad en lo que concierne a los actos jurisdiccionales de los agentes judiciales? No vemos otra razón que la asimilación errónea de dos categorías de actos en absoluto diferentes, asimilación puramente formal. Inconscientemente se cree que hay correspondencia entre la intervención del agente judicial y el carácter jurisdiccional. Error que con frecuencia ha sido denunciado; pero no obstante persiste. Sin embargo, seguimos creyendo que la realidad de los hechos será al fin más fuerte que las tradiciones y perjuicios y que se reconocerá la responsabilidad directa del Estado en razón de los actos no jurisdiccionalmente realizados por los agentes judiciales, como ocurre hoy con relación a todos los actos no jurisdiccionales de los agentes administrativos” (Las Transformaciones del Derecho Público. Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L., 1975, p. 149 y ss.).

“Podría arguirse que una asunción generalizada de la responsabilidad para eventos como el que se juzga, incidiría gravosamente en el presupuesto del Estado. Esta tesis de la protección de los caudales públicos como eximente de responsabilidad fue iniciada por Hauriou y “retomada por P. Weil para quien sería peligroso considerar toda ilegalidad como una falta desde la perspectiva del empobrecimiento administrativo y la parálisis con que tal rigurosidad afectaría las iniciativas de la administración. En la práctica jurisprudencias ha jugado el papel de un freno en la admisión de la responsabilidad de la administración por sus actos jurídicos legales.

“El argumento patrimonial ha sido completamente abandonado por los autores modernos, e incluso criticado por ellos. Así Georges Vedel afirma: “El papel del juez es pronunciar el derecho y no procura economías al Estado”. (La responsabilidad de la administración por actos administrativos. A. Avelino Esteve. 2°. edición. Madrid, Editorial Civitas, 1985, p. 142 -145).

“V. Los demandantes invocan su condición de cónyuge e hijos, circunstancia que se encuentra probada en el proceso con los registros civiles que obran a los folios 5 y ss. Por esta razón, tienen derecho al reconocimiento de 1.000 gramos de oro cada uno para resarcir el daño moral padecido.

“En lo relativo al perjuicio material éste se reconocerá en favor de los hijos hasta que cumplan la edad de 25 años, época en la cual se presume que podrán valerse por sí mismos. Para liquidar este perjuicio a la cónyuge, como período a indemnizar se tomará la vida probable de 29 años, certificada por la diligencia de necropsia (folio 87 vto.).

“Se aplicarán las fórmulas de las matemáticas financieras para la indemnización vencida o consolidada y futura o anticipada, siguiendo en ello las pautas de la jurisprudencia, toda vez que no aparece prueba de la renta obtenida por la víctima. La liquidación deberá presentarse durante los dos meses siguientes a la ejecutoria del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior (art. 119 C. de P.C.), una vez se surta la apelación o consulta de la sentencia (art. 184 C. C. A.).

“No hay lugar a condena en Costas, por prohibirlo el art. 171 del C. C. A.” (folios 167 a 175 del Cuaderno número 1 del expediente 7947).

II. Conducta procesal de la apoderada del centro de imputacion juridica demandado

Dentro del término de ley, alegó de conclusión, para EXPONER:

“Honorables Consejeros, doctrinalmente “el fundamento de la responsabilidad puede ser la culpa, o el riesgo. La responsabilidad por culpa es subjetiva, implica un juicio sobre la conducta de un individuo. La culpa, según una definición bastante aceptada y que ha sido propuesta por los hermanos MAZEUD, es un error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente o diligente colocada en las mismas circunstancias. Resulta de la comparación de lograr de una persona con un tipo ideal que se toma como modelo. La culpa puede producirse por imprevisión, abstención, imprudencia, etc.”.

“Por lo anteriormente expuesto solicito nuevamente a los Honorables Consejeros REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida el 4 de diciembre de 1992, dentro del proceso instaurado por el señor PEDRO ANTONIO GARCIA Y OTRA, y en su lugar determinar que la Nación – Ministerio de Justicia no es administrativamente responsable por la muerte del señor LUIS EDUARDO GARCIA ORREGO, ocurrida el 21 de diciembre de 1987 en la Cárcel Nacional de Bellavista.” (folio 197 cuaderno número 1 del expediente 821 l).

III. Concepto del procurador decimo delegado

l Procurador Décimo Delegado, Doctor FERNANDO OSPINA HENAO, en su concepto de fondo, OBSERVA:

“Efectivamente, dentro del expediente se acredita que el agente de la Policía Nacional LUIS EDUARDO GARCIA ORREGO, fue detenido como sindicado del delito de homicidio, reclusión que inicialmente se llevó a cabo en la Estación de Policía de Carabineros, y luego, por solicitud del Comandante del Distrito Uno de Medellín, dirigida a la Juez 37 de Instrucción Criminal, el sindicado fue trasladado por parte de la funcionaria competente a la cárcel de Bellavista.

“El día 21 de diciembre de 1987, el agente García Orregó, fue encontrado muerto en uno de los patios de la cárcel Nacional de Bellavista, lugar donde se hallaba en detención preventiva (Folio 80 -81 -85).

“La muerte del agente García Orrego, se acredita dentro del proceso con la Necropsia y el Acta de Levantamiento de cadáver.

“En la primera consta que la víctima murió a consecuencia de heridas por arma cortopunzante. (Folio 127 y 90).

“Sea lo primero advertir que el C. de P. Penal (Decreto 0050 de enero 13 de 1987 vigente a la fecha en que ocurrieron los trágicos hechos que culminaron con la muerte del agente de Policía Nacional, estipula en su artículo 427:

“Lugar de detención para miembros de los cuerpos armados. Los miembros de los cuerpos armados cumplirán la medida de privación de la libertad en el cuartel de la unidad a que pertenezcan. A falta de ésta en el respectivo comando donde se adelante la investigación. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del procesado”.

“El artículo 402 del C. de P. Penal hoy vigente, establece similares lugares de reclusión para miembros de la fuerza pública.

“La finalidad de esta norma es precisamente la de proteger de eventuales atentados contra la integridad de los agentes de policía, por parte de delincuentes que guardan contra los miembros de la fuerza pública sentimientos de venganza, por las acciones llevadas a cabo por aquéllos contra la delincuencia organizada.

“Y si a lo anterior se suma el hecho de que la víctima advirtió en su ampliación de indagatoria (folio 64 vto. proceso pena]), acerca del peligro que corría su vida en la eventualidad de ingresar en calidad de detenido a la cárcel de Bellavista, aun así, se dispuso su traslado a dicho centro de reclusión, por parte de la juez competente.

“Así las cosas, no se tuvo en cuenta lo estipulado en el C. de P. Penal en su artículo 427, y más aún, no se tomaron las precauciones y medidas de seguridad en la cárcel, a fin de proteger a la víctima de posibles atentados que pusiesen en peligro su vida.

“Igualmente, no se dio cumplimiento a lo estipulado en la Resolución N°00216 de 1974, de la Dirección General de Prisiones, transcrita en el fallo del a quo y por medio de la cual se señala el lugar de reclusión para el personal de la Policía Nacional.

“Pero aún en la eventualidad de que no se hubiesen consagrado sitios especiales de reclusión para los miembros de la fuerza pública, diferentes de los establecidos para la delincuencia común, igual surge para la administración el deber de preservar la vida e integridad de los reclusos bajo su mando.

“Y es que los centros carcelarios, no pueden seguir convertidos en lo que comúnmente se conoce como “la universidad del crimen”. Si en dichos centros los reclusos tienen oportunidad de hacerse a armas cortopunzantes, esto es síntoma de que existe una falla en el servicio de vigilancia, consistente en que las autoridades penitenciarias no están ejerciendo un estricto control sobre las actividades que allí se desarrollan. Ni mucho menos están cumpliendo – como así debiera serlo – una verdadera labor educativa y correccional, que permita a los reclusos regenerarse y apartarse del camino del delito.

“Los demandantes han sufrido un daño, debido a una falla del servicio penitenciario, el cual debe ser resarcido.

“Sin más consideraciones, esta delegada solicita respetuosamente a la H. Sala la confirmación del fallo consultado” (folios 182 a 185 del Cuaderno número 1 del expediente 7947).

IV. Consideraciones de la sala

A) Los fallos consultados serán confirmados pues en ellos se hace una seria y justa valoración de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, por lo que se impone concluir que ellos, en todo su universo, se ajustan a la ley y al derecho.

En el caso sub examine no hay espacio para la duda que impida concluir que se dió la falla del servicio. Para llegar a esta verdad jurídica el ad quem hace suya la valoración probatoria que el tribunal presenta en la sentencia calendada el cuatro (4) de septiembre de 1992, en cuyos considerandos quedó bien definido que el señor LUIS EDUARDO GARCIA ORREGO fue encontrado muerto el día 21 de diciembre de 1987, en los patios de la cárcel Nacional Bellavista, donde se hallaba detenido, sin que la administración haya podido demostrar una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Pero lo que resulta con universo de mayor negligencia o gravedad, es la circunstancia de que en tratándose de un miembro de la fuerza pública se le haya trasladado a un centro penitenciario donde corría especial riesgo, con olvido de lo preceptuado en el artículo 427 del Código Pena], vigente para la fecha en que ocurrió la tragedia, que a la letra disponía:

“Lugar de detención de los miembros de los cuerpos armados. Los miembros de los cuerpos armados cumplirán la medida de la privación de la libertad en el cuartel de la unidad a que pertenezcan. A falta de ésta en el respectivo comando donde se adelante la investigación. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del procesado”.

A todo lo anterior se agrega el hecho de que la víctima había anunciado su muerte en la diligencia de ampliación de indagatoria que rindió ante el Juez Treinta y Siete de Instrucción Criminal, el día veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) Proceso pena¡, folio 64 vuelto, en la cual y en lo pertinente, se lee:

“… ellos después de lo sucedido y por llamadas telefónicas a mi padre, a mi hermana… le dijeron que ellos buscarían la forma, que ellos tenían… millones dispuestos para que yo cayera a Bellavista, que estaba todo arreglado en Bellavista para matarme allá o que si no matarían a mi esposa o a mi hija…” (Subrayas de la Sala).

Frente al anterior anuncio, la administración se mostró indiferente, indolente. No quiso ver en el detenido a una persona sino a una simple cosa, con olvido de que ésta tiene precio, pero el hombre DIGNIDAD. A sabiendas de los riesgos se le dejó en prisión en donde podía ser fácil víctima de sus enemigos, convirtiéndolo así en un juguete del destino. Su suerte estaba echada pues no tenía libertad para evitar el riesgo. Así las cosas, la responsabilidad de la administración por el DAÑO ANTIJURIDICO se toma clara.

En esta oportunidad la Sala reitera las pautas jurisprudenciales que fijó en sentencia de l° de octubre de 1992, expediente número 705 8, en la cual se lee:

“Al encontrarse privado de la libertad el ciudadano… las autoridades de la Prisión le debían protección y seguridad en su integridad corporal y mental. En otros términos, por encontrarse “a buen recaudo” de las autoridades de la prisión, éstas debían custodiarle y cuidarle para mantenerle en las mismas condiciones sicofísicas que presentaba el detenido al momento de la privación de la libertad. Cualquier daño en la salud que llegasen a presentar las personas privadas de su libertad, por acción u omisión de las autoridades que vigilan y controlan, se adecua al concepto genérico de falla de la administración y por consiguiente surge la obligación de indemnizarlas, desde luego que se presenta un daño antijurídico de los previstos en el artículo 90 de la Carta Política”.

B) Por lo que hace relación con la LEGITIMACION POR ACTIVA, ella quedó bien demostrada. Luis Eduardo García Orrego (occiso) contrajo matrimonio con la Señora María Dioselina Raigosa Cañaveral el día ocho (8) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), y de esa unión nacieron: JUAN GUILLERMO julio 29 de 1972), LUIS EDUARDO (septiembre 4 de 1973), ERIKA MARIA (septiembre 25 de 1974), MARIA PATRICIA (abril 1 0 de 1968) y BEATRIZ HELENA junio 14 de 1970) GARCIA RAIGOSA.

Se demostró, igualmente, que PEDRO ANTONIO GARCIA y ANA RITA ORREGO DE GARCIA, son los padres legítimos de] finado.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la condena que POR PERJUICIOS MORALES hizo el sentenciador de instancia a favor de:

MARIA DIOSELINA RAIGOSA CAÑAVERAL (esposa), por un mil (1.000) gramos de oro fino;

JUAN GUILLERMO, LUIS EDUARDO, ERIKA MARIA, MARIA PATRICIA y BEATRIZ HELENA GARCIA RAIGOSA (hijos), por un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno.

PEDRO ANTONIO GARCIA y ANA RITA ORREGO DE GARCIA (padres), por un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno.

Se confirmará, igualmente, la CONDENA QUE POR PERJUICIOS MATERIALES hizo el sentenciador de instancia en favor de MARIA DIOSELINA RAIGOSA CAÑAVERAL (esposa) y de sus hijos JUAN GUILLERMO, LUIS EDUARDO, ERIKA MARIA y BEATRIZ HELENA GARCIA RAIGOSA, pero ella va sólo hasta el momento en que cumplan 18 años.

Se revoca la condena que por perjuicios materiales se hizo en favor de MARIA PATRICIA GARCIA RAIGOSA, pues en el momento de fallecer su padre ya había cumplido los dieciocho (15) años.

La condena se hace EN CONCRETO, y con sujeción a las siguientes pautas:

PRIMERA. Se toma en cuenta el salario mínimo vigente para el año de 1987 y de él se descuenta un veinticinco (25%) por ciento que es la suma que se estima dedicaba el occiso para atender a su congrua subsistencia;

SEGUNDA. El setenta y cinco por ciento (75%) restante se divide en dos partes iguales. La mitad para la cónyuge sobreviviente señora DIOSELINA RAIGOSA CAÑAVERAL y se liquida hasta el momento en que se considera que el cónyuge de mayor edad moriría primero, según las tablas de mortalidad de la Superintendencia Bancaria.

Para los hijos, la liquidación se hace hasta el momento en que cumplirían los dieciocho (1 8) años.

TERCERA. Se distinguen dos períodos. El vencido que corre desde el 21 de diciembre de 1987 y el 31 de julio de 1993. El futuro o anticipado que va hasta los momentos en el tiempo físico indicado en la pauta anterior.

CUARTA. Se actualiza la condena siguiendo para ello las pautas jurisprudenciales de la Corporación.

Dentro del marco anterior, la condena por PERJUICIOS MATERIALES se concreta así:

l° Salario mínimo $ 20.509,80

2° -75% $ 15.382.35

3° Se actualiza:

Indice Final
Ra = R

Indice Inicial

Ra = $15.382.35 306.39

78.34

Ra $60.160.81

4° Se calculan dos períodos:
A) Vencido, Causado o Consolidado:

1 – Para María Dioselina Raigosa Cañaveral:

(1 + i ) N – 1
S= Ra= R=
i

(1 + 0.004867) 61 -11

S = $30.080.40
0.004867
S = $2.389.764.50
2 – Para Juan Guillermo:

1 + i) 30.8 – 1
S = $ 7520.1
i

(1 + 0.004867) 30.1
S = $ 7520.10
0.004867
S = $249.227.74

3 – Para Luis Eduardo:

(1 + 0.004867) 44.43 – 1
S $ 7520.10
0.004867
S= $371.988.17

4 – Para Erika María:
(1 + 0.004867) 17 -11
S = 7520.10
0.004867
S= $493.919.50

5 – Para Beatriz Helena:
(1 + 0.004867) 1 -23
S = 7520.10

0.004867
S= $39.737. 1 0

B) Futuro o anticipado:

( 1 + i ) 29.48 – 1
S $30.080.40
( 1 + i ) 29.48 – 1
i ( 1 + i ) 2948

S = $30.080.40 0.153881102

0.005615939

S = $ 824.226.38

Conforme a la anterior liquidación la condena por perjuicios materiales queda:

1° Para MARIA DIOSELINA RAIGOSA CAÑAVERAL (esposa), la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($3’213.990.88);

2° Para ERIKA MARIA GARCIA RAIGOSA (hija), la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($493.919.50);

3° Para LUIS EDUARDO GARCIA RAIGOSA (hijo), Ia suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON DIEZ Y SIETE CENTAVOS ($371.988.17);

4° Para BEATRIZ HELENA GARCIA RAIGOSA (hija), Ia suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($39.737.10);

5° Para JUAN GUILLERMO GARCIA RAIGOSA (hijo), Ia suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($249.227.74);

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

l° CONFIRMANSE los numerales primero (I°), segundo (2°), cuarto (4°) y quinto (5°) de la sentencia calendada el día cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1 992), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la precisión de que las personas favorecidas con la condena por PERJUICIOS MORALES, son las siguientes:

MARIA DIOSELINA RAIGOSA CAÑAVERAL (esposa), mil (1.000) gramos de oro fino;

JUAN GUILLERMO, LUIS EDUARDO, ERIKA MARIA, MARIA

PATRICIA y BEATRIZ HELENA GARCIA RAIGOSA (hijos), mil (1.000) gramos de oro para cada uno.

El pago se deberá hacer teniendo en cuenta el precio del referido metal en el momento de quedar ejecutoriado el fallo, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República.

2 °REVOCASE el numeral tercero (3′) de la misma sentencia, el cual quedará así:

TERCERO. CONDENASE, igualmente, a LA NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, las siguientes cantidades de dinero y a las personas que se relacionan, así:

A MARIA DIOSELINA RAIGOSA CAÑAVERAL (esposa), la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($3’213.990.88);

A ERIKA MARIA GARCIA RAIGOSA (hija), la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS CON .CINCUENTA CENTAVOS ($493.919.50);

A LUIS EDUARDO GARCIA RAIGOSA (hijo), la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON DIEZ Y SIETE CENTAVOS ($371.988.17);

A BEATRIZ HELENA GARCIA RAIGOSA (hija), la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($39.737. 1 O);

A JUAN GUILLERMO GARCIA RAIGOSA (hijo), la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($249.227.74);

3° CONFIRMASE la sentencia calendada el día cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

4° Expídanse las copias del fallo, con destino a los interesados, precisando
cuál de ellas presta mérito ejecutivo.

5° Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Juan de Dios Montes Hernández, Presidente de la Sala; Daniel Suárez Hernández, Carlos Betancur Jaramillo, Julio César Uribe Acosta.

Ruth Stella Correa Palacio, Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia del l’ de octubre de 1992. Exp. 705 8. Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.

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