Presunción en el caso de la violación de los derechos humanos

Daño moral – Presunción en el caso de la violación de los derechos humanos

 

PERJUICIOS MORALES POR DESAPARICION FORZADA – Reconocimiento en este caso, a familiares incluyendo a cuñado y sobrinas

Respecto al daño moral sufrido como consecuencia de la vulneración a derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que dicho daño se presume, dada la naturaleza misma de las violaciones, así como el hecho de que es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un sufrimiento moral. Se ha entendido también, que en la medida en que las víctimas hayan sufrido, sufrirán también sus familiares, de allí que la gravedad e intensidad del sufrimiento causado a las víctimas, constituyen criterios determinantes para valorar el perjuicio sufrido por aquellos. En el presente caso, si se tiene en cuenta que Gustavo Campos Guevara fue detenido arbitrariamente y sometido a desaparición forzada, según se concluyó en el citado Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Así las cosas, el vínculo familiar existente entre la víctima y los demandantes, su convivencia bajo el mismo techo, así como la naturaleza y connotaciones particulares que comportan los delitos de que fue víctima Gustavo Campos Guevara, conducen a la convicción de que los demandantes tuvieron que sufrir un padecimiento moral intenso con la detención y posterior desaparecimiento de su cuñado y tío, padecimiento que no se limita al momento en que se produjo la desaparición de Campos Guevara, sino que permanecerá mientras ésta subsista. Por lo tanto la existencia de daño moral, en cuanto atañe específicamente a las sobrinas de la víctima, no puede ser determinada en atención a la edad que tenían para la época en que ocurrieron los hechos, pues lo ocurrido a su tío, constituye sin lugar a dudas un acontecimiento que deja rastros imborrables en la historia familiar. Este conjunto de circunstancias resulta suficiente para deducir la existencia del daño moral sufrido por los demandantes, así como el derecho que les asiste a ser indemnizados por dicha causa.

Nota de Relatoría: Ver sentencia 12053 del 18 de mayo de 200

DESAPARICIÓN FORZADA – Alcance

Como bien se sabe, la desaparición forzada de personas es calificada como delito de lesa humanidad; el alcance de tal conducta se ha concretado así: “La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad de conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto (…). Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Por lo demás, las investigaciones que se han verificado donde ha existido la práctica de desapariciones y los testimonios de las víctimas que han recuperado su libertad demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho a la integridad física . La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron …”
Sentencia 2812 del 02/02/07. Ponente: ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ. Actor: BLANCA MARIA GUEVARA ESCOBAR Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-2812-01(21266)

Actor: BLANCA MARIA GUEVARA ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de junio de 2001, en cuanto decidió condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a JOSE ENRIQUE CASTILLO, DERLY PATRICIA CASTILLO CAMPOS y FRANCY CASTILLO CAMPOS, el equivalente en pesos a la cantidad de 100 gramos de oro, para cada uno, como indemnización por el daño moral sufrido con ocasión de la detención arbitraria y desaparición del señor GUSTAVO CAMPOS GUEVARA.

ANTECEDENTES

1.- Mediante Informe No. 1/92 del 6 de febrero de 1992 correspondiente al Caso No. 10.235 seguido contra Colombia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente (fl. 57, C.2) :

“1. Declarar que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los Artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el Artículo 1.1., consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de las siguientes personas: …, Gustavo Campos Guevara (…);

2. Que Colombia debe pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas;

(…)”

2.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley 288 de 1996, mediante la cual se establecieron instrumentos para la indemnización de los perjuicios sufridos por las víctimas de violaciones de derechos humanos, el Gobierno profirió la Resolución No. 4 del 11 de septiembre de 1996, en virtud de la cual emitió concepto favorable para el cumplimiento del mencionado informe (fl.59, C.2).

3.- En virtud de lo anterior, se adelantó trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 50 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que fuera posible lograr acuerdo alguno (fls. 108 al 110, C.2).

4.- Agotado el trámite de conciliación prejudicial, el 23 de octubre de 1998, actuando a través de apoderado judicial, la señora BLANCA MARIA GUEVARA ESCOBAR y OTROS, promovieron incidente de liquidación de perjuicios, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se determine la cuantía de la indemnización correspondiente (fls. 22 al 44, C.1).

El incidente fue resuelto mediante la providencia que ahora se impugna.

El Tribunal concedió el recurso de apelación por auto del 23 de julio de 2001; el expediente pasó al despacho el 12 de septiembre de 2001.

Mediante auto del 21 de septiembre de 2001 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; dicha providencia fue corregida en auto del 14 de noviembre de 2001, por cuanto quien apeló fue la parte demandada, no la actora como se señaló inicialmente, de allí que se ordenó dar traslado a las partes del escrito de apelación y sustentación (fls.160 y 162, C.3) .

Surtido el trámite indicado, regresó nuevamente el expediente al Despacho el 28 de noviembre de 2001, para decidir el correspondiente recurso.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante el auto apelado, el Tribunal decidió condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a JOSE ENRIQUE CASTILLO, DERLY PATRICIA CASTILLO CAMPOS y FRANCY CASTILLO CAMPOS, el equivalente en pesos a la cantidad de 100 gramos de oro, para cada uno, como indemnización por el daño moral sufrido con ocasión de la detención arbitraria y desaparición del señor GUSTAVO CAMPOS GUEVARA, al considerar que (fl. 143, C. 3) :

“… los testimonios de María Elena Ruiz de Ospina y Mercedes Ruiz Higuera (…) determinan que José Enrique Castillo, esposo de una de las hermanas de la víctima, y los niños Derly Patricia Castillo Campos y Francy Castillo Campos, sobrinos de Gustavo Campos, también se encuentran afectados moralmente por la desaparición de su pariente con quien convivían bajo el mismo techo …”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ha recurrido parcialmente la decisión, con el fin de que ésta se modifique parcialmente “en el sentido de excluir al señor JOSE ENRIQUE CASTILLO JIMÉNEZ, DERLY PATRICIA CASTILLO CAMPOS y FRANCY CASTILLO CAMPOS, el reconocimiento de los perjuicios morales”.

Funda su solicitud en argumentos del siguiente orden (fl. 153, C.3):

“En vista de que la indemnización de los perjuicios inmateriales no puede regresar a la persona perdida, sino que en sí, se propugna por una compensación al dolor sufrido por la pérdida del ser querido …, se presume únicamente con relación a los padre (sic), cónyuge o compañera, hijos y hermanos menores. En el caso que nos ocupa las declaraciones de la señora María Elena Ruiz de Ospina y Mercedes Ruiz Higuera, no determinan el dolor sufrido por JOSE ENRIQUE CASTILLO, cuñado del desaparecido y, FRANCY CASTILLO y DERLY PATRICIA CASTILLO CAMPOS.

… de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, la desaparición del joven GUSTAVO CAMPOS GUEVARA, ocurrió el día 23 de Agosto de 1982 y revisado el registro civil de nacimiento de la menor DERLY PATRICIA CASTILLO CAMPOS, para la época de los hechos contaba con tres (3) años de edad; de igual manera el registro de nacimiento de FRANCY CASTILLO CAMPOS nos permite establecer que la menor contaba con dos (2) años de edad.

De lo anterior se infiere que las dos menores no convivieron con el joven GUSTAVO CAMPOS GUEVARA, por consiguiente no podemos decir que las citadas menores para esa época hayan tenido alteración emocional alguna, además no se estableció dentro del plenario que las menores dependían emocional y económicamente del desaparecido, desvirtuándose de esta manera el daño.

Por último, con relación al señor JORGE (sic) ENRIQUE CASTILLO JIMÉNEZ, en su condición de cuñado del joven GUSTAVO CAMPOS GUEVARA, las declaraciones no determinan en forma concreta el dolor y daño causado, el trato familiar y afectivo que existiera entre los dos, por el contrario las manifestaciones son generales y no se concretan a las relaciones entre el joven … y su cuñado.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Teniendo en cuenta que la Sala conoce de la providencia proferida por el a quo en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y toda vez que sobre dicho pronunciamiento no procede el grado jurisdiccional de consulta, la competencia del fallador de segunda instancia se contrae únicamente al estudio y examen de los motivos de inconformidad que, en relación con la misma, plantea el apelante.

De allí que, como en este caso, el recurso de apelación de la parte demandada pretende únicamente que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia con el propósito de que se excluya de la indemnización del daño moral a JOSE ENRIQUE CASTILLO, DERLY PATRICIA CASTILLO CAMPOS y FRANCY CASTILLO CAMPOS, procederá la Sala a resolver este único problema jurídico suscitado por el recurso, y al cual se contrae su competencia.

1. La Prueba del Daño Moral

En cuanto a la prueba del daño moral se refiere, la Sala ha precisado y reiterado lo siguiente :[1]

“ … el juez no está autorizado para eximir de prueba los hechos alegados por las partes, como fundamento de sus pretensiones y defensas, salvo que el legislador se lo imponga. De allí la importancia de establecer claramente la diferencia entre las presunciones legales y aquéllas que elabora el juez con fundamento en hechos debidamente probados en el proceso, dando lugar a la construcción de indicios, medio probatorio regulado por nuestra legislación procesal civil. Por esta razón, la doctrina ha precisado que las presunciones no constituyen medios de prueba, dado que, al ser establecidas por el legislador, implican realmente que determinados hechos están exentos de demostración. [2]

También la Corte Suprema de Justicia se ha referido a este tema, expresando que la estructura lógica de la presunción y el indicio se identifican, pero se diferencian porque mientras éste debe ser declarado por el juez, de acuerdo con su criterio personal, relativamente muy libre, aquélla es establecida por el legislador, en sus líneas generales y abstractas.[3] Al declararse la existencia de un indicio, se construye una presunción judicial, aplicando, al caso concreto, una o varias reglas de la experiencia, según el criterio del juez.

Así, es claro que las presunciones establecidas en la ley deben aplicarse siempre que aparezca demostrado el hecho antecedente en el cual se fundan. Tratándose de indicios, en cambio, la presunción será construida por el juez, en cada caso concreto, según su libre criterio, siempre que existan los elementos necesarios para aplicar la respectiva regla de la experiencia y no obre en el proceso otra prueba que permita concluir que se trata de una situación especial, que se aparta de la generalidad.

Al respecto, debe decirse que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de presunciones para efectos de la demostración del perjuicio moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación de parentesco, de manera que a partir de ella – que constituye el hecho indicador, o el indicio propiamente dicho, según la definición contenida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil –, y con fundamento en las reglas de la experiencia, se construye una presunción, que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso. Y tal indicio puede resultar suficiente para la demostración del perjuicio moral sufrido, en la mayor parte de los casos; en otros, en cambio, pueden existir elementos de convicción en el expediente que impidan la aplicación llana de la correspondiente regla de la experiencia.”

Siguiendo la orientación jurisprudencial referida, se hace necesario verificar si, en el caso sub iúdice, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, es posible establecer que con la detención arbitraria y posterior desaparecimiento de GUSTAVO CAMPOS GUEVARA se ha inferido un daño moral a su cuñado y a sus sobrinas, incidentalistas en este proceso.

2. Caso Concreto

En cuanto tiene que ver con el caso concreto, la prueba recaudada en el proceso, da cuenta de los siguientes hechos:

a. GUSTAVO CAMPOS GUEVARA era cuñado de JOSE ENRIQUE CASTILLO, y tío de DERLY PATRICIA CASTILLO CAMPOS y FRANCY CASTILLO CAMPOS. (fls. 2, 11, 15, 21 y 22, C.2)

b. En la audiencia de testimonios efectuada a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declararon, como personas allegadas a la familia CAMPOS GUEVARA, las señoras María Helena Ruiz de Ospina y Mercedes Ruiz Higuera.

De dichos testimonios se destacan los siguientes apartes:

a) Testimonio de María Helena Ruiz de Ospina (fls.111, al 114, C.2) :

“PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si Ud. Conoce de vista trato y comunicación a Jorge Enrique Castillo en caso afirmativo, diga al despacho, cuánto tiempo hace y porqué (sic) razón lo conoce. CONTESTO: Si lo conozco, porque es el esposo de Rosalba Campos Guevara, lo conocí porque como he dicho soy muy amiga de la familia Campos Guevara.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si Ud. Conoce de vista trato y comunicación a Francy Castillo Campos y Nerly Patricia Castillo Campos en caso afirmativo, cuánto tiempo hace y porqué (sic) razón lo conoce. CONTESTO: Si los (sic) conozco porque ellos (sic) son hijos (sic) de Rosalba Campos Guevara, los conozco de toda la vida, en razón de la familia que me une con la familia campos. Rosalba a pesar de ser casada, pues, tenía problemas económicos, vivía en la misma casa de sus padres con el esposo y sus hijas,…, uno se da cuenta de la colaboración que recibía de su hermano Gustavo quien era una persona que se sentía comprometido en apoyar a su hermana y a sus sobrinos.

(…)

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, cómo eran las relaciones personales de Gustavo Campos Guevara con sus padres, sus hermanos, sus cuñados y sobrinos para el día 23 de agosto de 1982, fecha en que fue detenido y desaparecido. CONTESTO: Gustavo era una persona muy afectiva, tenía una relación yo diría que extremadamente unida, … era el que tenía un trato muy especial y todos vivían alrededor de él, porque él era como el centro de la familia (…) también vivía con sus sobrinas, hijas de Rosalba a quien también ayudaba económicamente.

(…)

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, si tiene conocimiento cuáles fueron las consecuencias que en el orden moral, emocional o afectivo sufrió o sufre la familia de Gustavo Campos a raíz de su desaparición. CONTESTO: Para la familia Campos es lo mas terrible que le ha sucedido cual es la desaparición de Gustavito, pues es un cambio en la familia tan terrible porque afecta en lo sicológico, moral, económico, pues para la familia Campos Guevara fue muy triste que por los medios de comunicación saliera su hijo Gustavo involucrado en (sic) secuestro de la señora Lara, pues (sic) una forma de justificar la detención y desaparición de Gustavo.

(…)

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si sabe cuál es la suerte de Gustavo Campos Guevara después del 23 de agosto de 1982. CONTESTO: … no sabemos cuál fue la suerte que corrió Gustavo pues es un caso de desaparición absoluta …”

b) Testimonio de Mercedes Ruiz Higuera (fls.115 al 118 C.2):

“PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si Ud. conoce de vista, trato y comunicación a Jorge (sic) Enrique Castillo en caso afirmativo, diga al despacho, cuánto tiempo hace y porqué razón lo conoce. CONTESTO: Jorge (sic) Enrique

Castillo es yerno de don Siervo Campos y Blanca María Guevara y a él conocí y conversamos en diferentes oportunidades que fui a la casa de la familia Campos Guevara.

“PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si Ud. conoce de vista, trato y comunicación a Francy Castillo Campos y Nerly Patricia Castillo Campos, en caso afirmativo cuánto tiempo hace y porqué razón las conoció. CONTESTO: Francy y Nerly son nietas de Siervo Campos y Blanca María Guevara hijos (sic) de Jorge (sic) Enrique Castillo, igualmente con ellas hemos compartido trato de amistad.

(…)

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, cómo eran las relaciones personales de Gustavo Campos Guevara con sus padres, sus hermanos, sus cuñados y sobrinos para el día 23 de agosto de 1982, fecha en que fue detenido y desaparecido. CONTESTO: Gustavo con sus padres, por el avanzado estado de edad, él permanecía pendiente, (…). Gustavo le colaboraba a las hermanas que tenían ya su hogar, pero que igualmente tenían una situación económica difícil.

(…)

PREGUNTADA: Manifiéstele al despacho, si tiene conocimiento cuáles fueron las consecuencias que en el orden moral, emocional o afectivo sufrió o sufre la familia de Gustavo Campos a raíz de su desaparición. CONTESTO: (…) A pesar de que los hermanos aparentemente tenían una situación de hogar aparte, ellos igualmente sufrieron una situación moral, física, y económica difícil porque fueron afectados por la persona que era como la columna de este hogar, como ellos veían a Gustavo. Igualmente, Gustavo, era el único de los hermanos que tenía la proyección de una educación superior que se vislumbraba que iba a ser un profesional, es por eso que esta familia tenía toda la esperanza en la proyección de vida de Gustavo, tanto para los padres sus nueve hermanos, sus cuñados, cuñadas y sobrinos … En el orden moral … este daño sigue vigente por la impunidad que sigue rondando este caso, ya que su familia sigue indagando y esperando una respuesta de la suerte que corrió Gustavo …”

Valoradas en su conjunto estas declaraciones, es posible concluir que José Enrique Castillo, Francy Castillo Campos y Nerly Patricia Castillo Campos convivían con el desaparecido, formaban parte de su núcleo familiar y estaban unidos a él por un vínculo cercano de parentesco.

Ahora bien, con respecto al daño moral sufrido como consecuencia de la vulneración a derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que dicho daño se presume, dada la naturaleza misma de las violaciones, así como el hecho de que es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un sufrimiento moral. Se ha entendido también, que en la medida en que las víctimas hayan sufrido, sufrirán también sus familiares, de allí que la gravedad e intensidad del sufrimiento causado a las víctimas, constituyen criterios determinantes para valorar el perjuicio sufrido por aquellos. [4]

Como bien se sabe, la desaparición forzada de personas es calificada como delito de lesa humanidad; el alcance de tal conducta se ha concretado así:[5]

“La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad de conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto (…).

Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

(…)

Por lo demás, las investigaciones que se han verificado donde ha existido la práctica de desapariciones y los testimonios de las víctimas que han recuperado su libertad demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho a la integridad física (…).

La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron …”

Los mencionados criterios resultan relevantes y, sin duda alguna, aplicables en el presente caso, si se tiene en cuenta que Gustavo Campos Guevara fue detenido arbitrariamente y sometido a desaparición forzada, según se concluyó en el citado Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Así las cosas, el vínculo familiar existente entre la víctima y los demandantes, su convivencia bajo el mismo techo, así como la naturaleza y connotaciones particulares que comportan los delitos de que fue víctima Gustavo Campos Guevara, conducen a la convicción de que los demandantes tuvieron que sufrir un padecimiento moral intenso con la detención y posterior desaparecimiento de su cuñado y tío, padecimiento que no se limita al momento en que se produjo la desaparición de Campos Guevara, sino que permanecerá mientras ésta subsista.

Por lo tanto la existencia de daño moral, en cuanto atañe específicamente a las sobrinas de la víctima, no puede ser determinada en atención a la edad que tenían para la época en que ocurrieron los hechos, pues lo ocurrido a su tío, constituye sin lugar a dudas un acontecimiento que deja rastros imborrables en la historia familiar.

Este conjunto de circunstancias resulta suficiente para deducir la existencia del daño moral sufrido por los demandantes, así como el derecho que les asiste a ser indemnizados por dicha causa.

Respecto del quantum de la indemnización que por éste concepto les corresponde, encuentra la Sala que, habida consideración de los razonamientos precedentes, la tasación de dicha compensación bien podría ser mayor a la realizada por el a quo; sin embargo, dando aplicación al principio de la no reformatio in pejus que en este caso opera en a favor de la entidad pública demandante por ser única apelante, la decisión de reconocer a cada uno de ellos el equivalente en pesos a la cantidad de 100 gramos de oro, deberá mantenerse.

Sin embargo, conforme a lo expresado en sentencia reciente[6] , esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.

Así las cosas, atendiendo a los mencionados criterios, considera la Sala que la pretensión indemnizatoria formulada debe atenderse, condenando a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar al cuñado de la víctima, JOSE ENRIQUE CASTILLO y a cada una de sus sobrinas, FRANCY y NERLY PATRICIA CASTILLO CAMPOS, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta providencia corresponden a la suma de tres millones noventa mil pesos ($3’090.000). En este sentido se modificará el auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º.- CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de junio de 2001, en cuanto condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a indemnizar el daño moral sufrido por JORGE ENRIQUE CASTILLO, DERLY PATRICIA CASTILLO CAMPOS y FRANCY CASTILLO CAMPOS con ocasión de la detención arbitraria y desaparición del señor GUSTAVO CAMPOS GUEVARA.

2º.- MODIFICASE el mencionado auto en cuanto hace referencia al criterio para establecer la cuantía de la indemnización correspondiente, el cual quedará así:

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, deberá realizar en favor de las personas mencionadas, el pago de la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta providencia corresponden a la suma de TRES MILLONES NOVENTA MIL PESOS ($3’090.000).

3º.- ADICIONASE el auto proferido por el Tribunal en el sentido de ordenar que, para el cumplimiento de esta providencia, se debe expedir a las partes, por intermedio de sus apoderados, copia auténtica de la misma, con constancia de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C. A. , 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

4º.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Notas

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 18 de mayo de 2000. Expediente No. 12.053. En el mismo sentido sentencias del 15 de junio de 2000, expediente 11.688, y el 21 de septiembre de 2000, expediente 11.766. (regresar)

2 PARRA QUIJANO, Jairo. Tratado de la prueba judicial. Indicios y presunciones. Tomo IV, segunda edición, Edic. Librería del Profesional, Santa Fe de Bogotá, 1992, p. 79 a 92 (regresar)

3 Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 29 de agosto de 1986. M.P. José Alejandro Bonivento Fernández. (regresar)

4 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de Reparaciones, párr. 50. Caso Godínez Cruz, Sentencia de Reparaciones, párr. 48. Caso Aloeboetoe y Otros, Sentencia de Reparaciones, párr. 52. Caso El Amparo, Sentencia de Reparaciones, párr. 36. caso Neyra Alegría, Sentencia de Reparaciones, párr. 59. (regresar)

5 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, págs. 63 a 65. (regresar)

6 Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente No. 13.232 – 15.646.(regresar)

Share This