Resumen de la sentencia caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia

Por considerarlo de vital importancia anexamos un resumen sobre la sentencia del caso Manuel Cepeda Vargas Vs Colombia.

 

• Derecho a la vida.
Para la Corte, el Estado colombiano tenía un “deber especial de protección” respecto del senador Cepeda Vargas; “es evidente para el Tribunal que las autoridades se abstuvieron injustificadamente de protegerlo, o que las pocas medidas adoptadas fueron claramente insuficientes, en un contexto de violencia contra miembros y dirigentes de la UP lo que imponía al Estado una obligación especial de prevención y protección“(párr. 100).

“La ejecución del Senador Cepeda fue propiciada, o al menos permitida, por el conjunto de abstenciones de varias instituciones y autoridades públicas de adoptar las medidas necesarias para proteger su vida, entre las cuales destaca la falta de investigación adecuada de las amenazas en el marco de un alegado plan de exterminio de dirigentes de la UP. Es claro que, en este caso, la ejecución de un senador de la República no podría haberse llevado a cabo sin la planificación y coordinación necesarias (párr. 102)”.

La Corte estima que la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida del Senador Cepeda Vargas no sólo se encuentra comprometida por la acción de los dos suboficiales ya condenados por su ejecución, sino también por la acción conjunta de grupos paramilitares y agentes estatales, lo que constituye un crimen de carácter complejo, que debió ser abordado como tal por las autoridades encargadas de las investigaciones, las que no han logrado establecer todos los vínculos entre los distintos perpetradores ni determinar a los autores intelectuales. La planeación y ejecución extrajudicial del Senador Cepeda Vargas, así realizada, no habría podido perpetrarse sin el conocimiento u órdenes de mandos superiores y jefes de esos grupos, pues respondió a una acción organizada de esos grupos, dentro de un contexto general de violencia contra la UP (párr. 124)

“Los agentes estatales no sólo faltaron gravemente a sus deberes de prevención y protección de los derechos del Senador Cepeda Vargas, (…) sino que utilizaron la investidura oficial y recursos otorgados por el Estado para cometer las violaciones. En vez de que las instituciones, mecanismos y poderes del Estado funcionaran como garantía de prevención y protección de la víctima contra el accionar criminal de sus agentes, se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar, lo que se ha visto favorecido por situaciones de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y tolerada por el conjunto de investigaciones que no han sido coherentes entre sí ni suficientes para un debido esclarecimiento de los hechos y, en consecuencia, no han cumplido satisfactoriamente con el deber de investigar efectivamente la violación del derecho a la vida (párr. 125)”.

• Garantías judiciales

En el presente caso, la Corte advierte que habiendo transcurrido 16 años de ocurridos los hechos, el proceso penal continúa abierto, sin que se haya procesado y eventualmente sancionado a todos los responsables, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable para estos efectos (párr. 128).

En lo que tiene que ver con los procedimientos disciplinario y contencioso administrativo, aunque no sustituyen el proceso penal, se estima que son útiles como complemento para establecer la verdad, determinar los alcances y dimensiones de la responsabilidad estatal y reparar integralmente las violaciones (párr. 130) En este sentido, la Corte valoró que la sanción de “reprensión severa” en el proceso disciplinario fue desproporcionada (párr. 137) . , en tanto el fallo contencioso administrativo, no contribuyó “de manera sustancial al cumplimiento del deber de investigar y esclarecer los hechos”, en este tipo de procesos “las autoridades encargadas (…) estaban llamadas no sólo a verificar las omisiones estatales sino a determinar los alcances reales de la responsabilidad institucional del Estado. (párr. 140)”

1. El deber de investigar frente a casos complejos

La debida diligencia en las investigaciones implicaba tomar en cuenta los patrones de actuación de la compleja estructura de personas que cometió la ejecución extrajudicial, ya que esta estructura permanece con posterioridad a la comisión del crimen y, precisamente para procurar su impunidad, opera utilizando amenazas para causar temor en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos o tener un interés en la búsqueda de la verdad, como es el caso de los familiares de las víctimas. El Estado debía haber adoptado las medidas suficientes de protección e investigación para prevenir ese tipo de intimidaciones y amenazas (párr. 149).

En atención a la regla de proporcionalidad, los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de esas graves violaciones, que las penas impuestas y su ejecución no se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios aspectos como las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado(párr. 150). La imposición de una pena apropiada en función de la gravedad de los hechos, por la autoridad competente y con el debido fundamento, permite verificar que no sea arbitraria y controlar así que no se erija en una forma de impunidad de facto(párr. 153).

Con relación a los beneficios penales (rebaja de penas) obtenidos por los autores materiales, así como su reclusión en establecimientos militares, la Corte señaló que el “el otorgamiento indebido de estos beneficios puede eventualmente conducir a una forma de impunidad, particularmente cuando se trate de la comisión de violaciones graves de derechos humanos, como en el presente caso (párr. 152)”.

2. El proceso de desmovilización paramilitar

Con relación a las diligencias adelantadas en el procedimiento de “Justicia y Paz”, la Corte constató que uno de los autores materiales de la ejecución del senador Cepeda se desmovilizó colectivamente bajo el Decreto 3360 de 2003, sin ser vinculado a la investigación penal por el crimen, aunque desde 1994 se tenía noticias de su participación, por ello la Corte considera “que, tratándose de delitos graves y de una grave violación de derechos humanos, constituía parte del deber de debida diligencia que las autoridades colaboraran entre sí, a fin de identificar e individualizar plenamente a las personas sospechosas o imputadas de haber cometido estas violaciones graves (párr.. 163).

Respecto a los beneficios derivados de la “ley de justicia y paz” la Corte señala que “un Estado no puede otorgar protección directa o indirecta a los procesados por crímenes que impliquen violaciones graves de derechos humanos mediante la aplicación indebida de figuras legales que atenten contra las obligaciones internacionales pertinentes (párr. 166)”.

Ahora bien frente a la extradición de paramilitares que se acogieron a la ley de justicia y paz, adoptó la decisión de la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia que niega la extradición de un paramilitar para proteger los derechos de las víctimas y evitar que esta figura se convierta en un mecanismo que favorezca la impunidad. Por esta razón la Corte en su parte resolutiva declaró que el Estado de Colombia debe “asegurar que los paramilitares extraditados puedan estar a disposición de las autoridades competentes y que continúen cooperando con los procedimientos que se desarrollen en Colombia. Igualmente, el Estado debe asegurar que los procedimientos en el extranjero no entorpezcan ni interfieran con las investigaciones de las graves violaciones ocurridas en el presente caso ni disminuyan los derechos reconocidos en esta Sentencia a las víctimas, mediante mecanismos que hagan posible la colaboración de los extraditados en las investigaciones que se adelantan en Colombia y, en su caso, la participación de las víctimas en las diligencias que se lleven a cabo en el extranjero (párr. 217 literal g)”.

• Honra y dignidad, derechos políticos

La Corte constató que las declaraciones formuladas por funcionarios públicos sobre la supuesta vinculación de la UP con las FARC, desconocieron el derecho del Senador a la honra y a la dignidad (párr. 170).

• Libertad de expresión

“La Corte ha establecido que es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan. Por ello, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad (párr. 172)”, tal como aconteció en el presente caso.

• Derechos políticos, Libertad de Asociación y Libertad de pensamiento y expresión

En el presente caso la Corte Interamericana valoró de manera conjunta estos derechos considerando “que estos derechos son de importancia fundamental dentro del Sistema Interamericano por estar estrechamente interrelacionados para posibilitar, en conjunto, el juego democrático. Además, el Senador Cepeda Vargas era, a la vez, dirigente de la UP y del PCC, comunicador social y parlamentario, por lo que no es necesario escindir sus actividades para determinar cuál de ellas fue origen o causa de cada una de estas violaciones alegadas, pues ejercía esos derechos en un mismo período, contexto y situación de desprotección ya señalada (párr. 171)”.

En relación con la libertad de expresión la Corte establece que “es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan. Por ello, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación. Igualmente, la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, garantiza la difusión de información o ideas, incluso las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población […] una afectación al derecho a la vida o a la integridad personal atribuible al Estado podría generar, a su vez, una violación del artículo 16.1 de la Convención, cuando la misma haya sido motivada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de asociación de la víctima (párr.172)”.

Valorando la afectación a los derechos políticos establece la importancia de la participación política de partidos de oposición señalando que sus voces “resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad. Por ello, la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales (párr. 173)”.

En este sentido la Corte considera que la violación a estos derechos se deriva de la continuidad en su ejercicio con un pensamiento crítico y de oposición, y que fue lo que generó su ejecución extrajudicial, “precisamente porque el objetivo de ésta era impedir su militancia política, para lo cual el ejercicio de esos derechos era fundamental. Por ende, el Estado no generó condiciones ni las debidas garantías para que, como miembro de la UP en el contexto referido, el Senador Cepeda tuviera una oportunidad real de ejercer el cargo para el que fue democráticamente electo, en particular mediante el impulso de la visión ideológica que representaba a través de su participación libre en el debate público, en ejercicio de su libertad de expresión. En última instancia, su actividad fue obstaculizada por la violencia ejercida en contra del movimiento político al que el Senador Cepeda Vargas pertenecía y, en este sentido, su libertad de asociación también se vio afectada (párr. 176)”.

Señala que la ejecución extrajudicial “de un oponente por razones políticas no sólo implica la violación de diversos derechos humanos, sino que atenta contra los principios en que se fundamenta el Estado de Derecho y vulnera directamente el régimen democrático, en la medida que conlleva la falta de sujeción de distintas autoridades a las obligaciones de protección de derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente y a los órganos internos que controlan su observancia (párr. 177)”. Sino que además establece que el asesinato tenía también como fin amedrantar e intimidar a las personas que “militaban en el partido político o que simpatizaban con su ideario (párr.178)”.

• Violaciones a los Derechos a la integridad personal, honra y dignidad y circulación y residencia de los familiares

En este apartado, la Corte valora las amenazas realizadas en contra de Iván Cepeda Castro y su familia con ocasión a las actividades que adelantaron después de la muerte del Senador Manuel Cepeda, en busca de la verdad y la justicia como víctimas. Asimismo, establece la relación existente entre las amenazas recibidas por ellos y su salida del país. Señalado por lo anterior que “el derecho de circulación y de residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales (párr. 197)”.
Ahora bien con relación a la violación del derecho a la honra y dignidad de los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas, en especial de su hijo Iván Cepeda, la Corte valora los pronunciamientos emitidos durante la campaña de reelección presidencial de Álvaro Uribe Vélez en el año 2006 y trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional Colombiana (T-959) “la que reconoció que la difusión de ciertos mensajes a través de medios masivos de comunicación menoscabó el buen nombre y la honra del señor Iván Cepeda Castro, en cuanto hijo de una de las víctimas de la violencia política del país y que los mencionados derechos también se han violado a sus familiares (párr. 206)”. La Corte realiza la valoración de la sentencia referida y establece la responsabilidad del Estado por la violación de este derecho (párr.210), señalando que: “Este Tribunal ha analizado la referida sentencia de la Corte Constitucional, en el sentido que declaró la violación del derecho a la honra y la dignidad del señor Iván Cepeda Castro y sus familiares por el mencionado mensaje publicitario, y que además dispuso reparaciones pertinentes a nivel interno (párr. 208)”. De igual manera la Corte condenó este tipo de estigmatizaciones ya que expone a los familiares del Senador Cepeda, a nuevos actos de amenazas y hostigamientos.

• Reparaciones
La Corte Interamericana ordenó al Estado Colombiano a adoptar varias medidas con el fin de reparar integralmente al Senador Cepeda y a sus familiares, entre las cuales se encuentran:
1. Investigación completa, determinación, enjuiciamiento y eventual sanción de todos los responsables materiales e intelectuales.
“El Estado deberá utilizar los medios que sean necesarios, de acuerdo con su legislación interna, para continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda Vargas, y remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que puedan mantener la impunidad este caso.” (párr. 216)
Adicionalmente, la Corte ordenó al Estado colombiano que frente a la expedición de la presente sentencia, éste debe “garantizar la seguridad de los familiares del Senador Cepeda Vargas, y prevenir que deban desplazarse o salir del país nuevamente como consecuencia de actos de amenazas, hostigamientos o de persecución en su contra,…”. (párr. 218)
2. Reconocimiento público de responsabilidad internacional.
La Corte señaló la importancia de actos que recuperen la memoria y dignidad de las víctimas, como una medida de satisfacción y garantía de no repetición. Por esta razón le ordenó al Estado de Colombia la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, el cual “deberá ser realizado en el Congreso de la República de Colombia o en un recinto público prominente, con la presencia de miembros de las dos cámaras, así como de las más altas autoridades del Estado” (párr. 224)
En dicha ceremonia, se deberá hacer referencia a “a) los hechos propios de la ejecución del Senador Manuel Cepeda Vargas, cometida en el contexto de la violencia generalizada contra miembros de la UP, por acción y omisión de funcionarios públicos; y b) a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia.” (párr. 223)
3. Medidas de conmemoración y homenaje a la víctima.
Por la importancia que tiene la recuperación de la memoria histórica en una sociedad democrática, la Corte ordenó “que el Estado realice una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Cepeda, en coordinación con los familiares” (párr. 228)
4. Creación de la beca “Manuel Cepeda Vargas” para periodistas del semanario la Voz.
Como una medida de satisfacción, rehabilitación y garantía de no repetición, la Corte “dispone que el Estado deberá otorgar, por una sola vez, una beca con el nombre de Manuel Cepeda Vargas, la que será administrada por la Fundación Manuel Cepeda Vargas, para cubrir el costo integral, incluidos los gastos de manutención, de una carrera profesional en ciencias de la comunicación o periodismo en una universidad pública de Colombia elegida por el beneficiario, durante el periodo de tales estudios.” (párr. 233).

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