SE SIGUE IMPONIENDO LA VERDAD SOBRE LA ESTRATÉGIA

Mediante sentencia calendada 31 de marzo de 2006, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, terminó con la tortura, que por más de tres años, vivió el dirigente social, BERNARDO JOSÉ ARGUELLO SANTOS, al absolverlo de toda responsabilidad penal en el ilícito de Terrorismo que se le imputaba.

En efecto el destacado líder comunal, se encontraba detenido, acusado de haber participado en una voladura al oleoducto Caño Limón – Coveñas, en lo que sin duda constituía, un ardid más, de los fraguados en contra de las comunidades araucanas, sus organizaciones sociales y la dirigencia social, con base en supuestos reinsertados, los cuales no son otra cosa sino personas que tras unas prebendas económicas, jurídicas o de otra índole, no tienen ningún miramiento en lanzar cualquier serie de imputaciones tendenciosas y falaces, teniendo como único insumo los informes de inteligencia de la fuerza pública.

 

 

Estos amañados procesos iniciados en la etapa de instrucción por la Fiscalía de Estructura de Apoyo de Arauca, han sido denunciados por ser parte de una estrategia de Estado encaminada a desarticular el tejido social, que históricamente a construido el pueblo de Arauca.

En su fallo el señor Juez, apunta “…la incertidumbre surge respecto a la autoría y presunta responsabilidad del acusado ARGUELLO SANTOS por el punible de TERRORISMO, como quiera que el testimonio incriminatorio que le hace el desmovilizado JORGE MARTÍNEZ PINZÓN, supuesto testigo presencial del momento previo a que realizaran el atentado terrorista…objeto de esta investigación, sometido a la crítica testimonial, dista mucho de ser claro, coherente, lógico, espontáneo y por ende creíble, testimonio que se encuentra en abierta contradicción con otro testimonio recaudado…” .

Mas adelante sentencia: “…esta judicatura advierte, tal y como coinciden en precisarlo tanto la fiscalía, la procuraduría en la etapa de juzgamiento como la defensa técnica, que en el caso que nos ocupa, no se reúnen a cabalidad las exigencias probatorias precisadas en el Art. 232 del C. de P.P., para el proferimiento de una sentencia condenatoria para el enjuiciado…y de ahí, que en su defecto se proceda al proferimiento de sentencia absolutoria del citado procesado…” .

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