Sentencia T-306/97

Sentencia T-306/97

 

DERECHO A LA VIDA-Protección estatal/PARTIDA PRESUPUESTAL-Gastos imprevistos e impostergables/DERECHO A LA VIDA-Construcción muro de contención para evitar caída de vivienda

Lo que sí debe resaltarse en esta ocasión es que la obligación estatal de proteger la vida de los asociados resulta ser tan imperativa e incondicional que las autoridades no pueden eludirla con el simple argumento de que una de las vías o procedimientos indicados dentro del ordenamiento jurídico para cumplirla presenta trabas o dificultades, llegando hasta la postergación indefinida de las soluciones. Es verdad que la carencia de partida presupuestal suficiente para adelantar una determinada obra impide al administrador proceder a ella de modo inmediato, efectuando un gasto no contemplado. Pero el sistema jurídico tiene previstas las formas de modificación del presupuesto para atender los gastos imprevistos e impostergables, como son aquellos que causaría la protección de la accionante en el asunto examinado, y las adiciones presupuestales con el mismo objeto, medidas éstas que a nivel municipal debe adoptar el Concejo y debe impulsar el Alcalde. De otro lado, dada la jerarquía del derecho en juego, ni más ni menos que las vidas de personas, amenazadas de manera inminente, la actividad estatal tendiente a su protección no puede aplazarse, por lo cual, a juicio de la Corte, la administración está obligada a buscar mecanismos alternativos de inmediata aplicación para lograr el fin pretendido, mientras se adelantan los trámites presupuestales respectivos y las obras necesarias para el efecto, en este caso la construcción de un muro que contenga la vivienda de la peticionaria y evite los deslizamientos de ese y otros inmuebles ubicados en el sector. La administración deberá adoptar inmediatamente las medidas necesarias para la protección cierta, concreta y efectiva de la accionante y de su familia, disponiendo su traslado temporal, a costa del Municipio, a un sitio que no ofrezca el peligro del actual inmueble que habitan, mientras se terminan las obras civiles ordenadas por el juez de instancia.

Referencia: Expediente T-125478

Acción de tutela instaurada por Myriam Luz Gómez García contra el Municipio de Florencia y el Instituto Municipal de Obras Civiles -IMOC-.

Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisan los fallos proferidos por los juzgados Primero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Florencia al resolver sobre la acción de tutela instaurada por MYRIAM LUZ GOMEZ GARCIA.

I. INFORMACION PRELIMINAR

La accionante considera amenazados sus derechos constitucionales a la vida y a la integridad personal.

En marzo de 1996 la señora GOMEZ adquirió del Municipio de Florencia, mediante compraventa, un lote de terreno que se encuentra ubicado en una loma o barranco al lado izquierdo de la carrera 11 sobre la calle 2B de la ciudad de Florencia.

En épocas de lluvia, la configuración del suelo y la ubicación del inmueble aumentan de manera considerable el riesgo de un deslizamiento y, por otro lado, de la parte alta del barrio “Tirso Quintero” bajan grandes cantidades de agua que ponen en peligro la construcción, al punto de haber causado ya profundas grietas que hacen presagiar fundadamente una tragedia.

El riesgo, ya de por sí grave, se incrementa por la maquinaria pesada que se encuentra ejecutando trabajos de afirmado y pavimentación en la carrera 11 del municipio.

La peticionaria busca que se ordene la construcción de un muro de contención que evite el deslizamiento de la tierra y el derrumbe de las viviendas ubicadas en el lugar.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, mediantII. DECISIONES JUDICIALESe providencia del 13 de enero de 1997, resolvió negar la protección solicitada pero sin embargo ordenó a la Alcaldía Mayor de Florencia iniciar los estudios correspondientes en el sector donde está ubicado el inmueble para adoptar, en el término de tres meses, las medidas necesarias.

“En el trámite procesal -afirma el fallo- y por diligencia de inspección judicial que se practicara por parte del Juzgado, se pudo constatar la existencia de los hechos manifestados por la accionante y así mismo que las grietas que presenta el inmueble no son recientes, es decir, que se hayan causado por las obras que se adelantan en el sector en el cual se encuentra ubicado dicho inmueble.”

Para el Juez, la acción de tutela no se concibió con el objeto de obtener la realización de obras materiales, ya que no se conoce la disponibilidad presupuestal para ejecutar lo pedido.

En segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, según proveído del 18 de febrero del año en curso, resolvió revocar la decisión inicial y conceder la tutela en relación con el derecho a la vida y la integridad personal de la accionante. Para el efecto, ordenó al Municipio de Florencia y al IMOC que dentro del término de un mes construyeran el muro de contención o gaviones y su correspondiente relleno de material.

Igualmente requirió a la señora Myriam Luz Gómez para que procediera a la construcción, en su inmueble, de unas columnas de confinamiento y la instalación de un viga de amarre superior sobre los muros del solar, con el fin de dar mayor estabilidad a la vivienda.

Según el Juzgado, “es innegable la responsabilidad del municipio de Florencia frente al problema que aqueja a la ciudadana MYRIAM LUZ GOMEZ GARCIA, ya que no obstante haberse dado inicio al muro de contención sobre la carrera 11, hasta la fecha no se ha culminado con esa obra por parte del municipio y pese a ello se procedió a la correspondiente venta del lote el día 6 de mayo del año inmediatamente anterior”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar las aludidas decisiones judiciales con base en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

2. La protección constitucional del derecho a la vida

Está demostrado el grave peligro que corre la accionante, no sólo en cuanto a su integridad y sus bienes sino en relación con su vida y la de sus familiares, si permanecen inmodificadas las condiciones físicas del terreno y la construcción y sostén de la vivienda que adquirió del Municipio.

También está probado que la administración ha incurrido en negligencia en lo relativo a la adopción de medidas eficaces para impedir que la situación actual conduzca a un acontecimiento trágico que, según lo visto, no es remoto ni improbable.

Además, es evidente que no se respetó la buena fe de la solicitante (Art. 83 C.P.), puesto que le fue vendido un inmueble sin los suficientes estudios técnicos que permitieran conocer la calidad del suelo y el riesgo que implicaba su ubicación sobre un barranco, sin la existencia de muro de contención alguno.

Aunque no puede presumirse que la administración haya obrado de mala fe, la compradora creyó fundadamente que si de ella recibía el bien en las condiciones descritas, estaba implícita la responsabilidad del Municipio en la adopción de las medidas indispensables para evitar el daño previsible, no solamente por ser la entidad vendedora sino, sobre todo, en razón del papel constitucionalmente confiado a las autoridades públicas, obligadas a proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (Art. 2 C.P.).

En cuanto se refiere al derecho a la vida, no necesita esta Corte extenderse demasiado en la formulación de consideraciones sobre su alcance, lo que se ha hecho ya en numerosas providencias, a las cuales la Sala se remite.

Lo que sí debe resaltarse en esta ocasión es que la obligación estatal de proteger la vida de los asociados resulta ser tan imperativa e incondicional que las autoridades no pueden eludirla con el simple argumento de que una de las vías o procedimientos indicados dentro del ordenamiento jurídico para cumplirla presenta trabas o dificultades, llegando hasta la postergación indefinida de las soluciones.

Los principios constitucionales sobre la función administrativa exigen de quien la ejerce unas actuaciones eficaces, rápidas y directas, con el objeto de alcanzar la realización de los fines esenciales del Estado (Arts. 1, 2 y 209 C.P.).

Es verdad que la carencia de partida presupuestal suficiente para adelantar una determinada obra impide al administrador proceder a ella de modo inmediato, efectuando un gasto no contemplado, ya que lo prohiben expresamente el artículo 345 y concordantes de la Constitución Política.

Pero el sistema jurídico tiene previstas las formas de modificación del presupuesto para atender los gastos imprevistos e impostergables, como son aquellos que causaría la protección de la accionante en el asunto examinado, y las adiciones presupuestales con el mismo objeto, medidas éstas que a nivel municipal debe adoptar el Concejo y debe impulsar el Alcalde.

De otro lado, dada la jerarquía del derecho en juego, ni más ni menos que las vidas de personas, amenazadas de manera inminente, la actividad estatal tendiente a su protección no puede aplazarse, por lo cual, a juicio de la Corte, la administración está obligada a buscar mecanismos alternativos de inmediata aplicación para lograr el fin pretendido, mientras se adelantan los trámites presupuestales respectivos y las obras necesarias para el efecto, en este caso la construcción de un muro que contenga la vivienda de la peticionaria y evite los deslizamientos de ese y otros inmuebles ubicados en el sector.

Se confirmará el fallo de segunda instancia, modificándolo en el sentido de ampliar el plazo otorgado para la culminación de la obra, si todavía no han terminado los trámites presupuestales que el Alcalde ha debido impulsar de tiempo atrás, advirtiendo que la administración deberá adoptar inmediatamente las medidas necesarias para la protección cierta, concreta y efectiva de la accionante y de su familia, disponiendo su traslado temporal, a costa del Municipio, a un sitio que no ofrezca el peligro del actual inmueble que habitan, mientras se terminan las obras civiles ordenadas por el juez de instancia.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida en el caso de MYRIAM LUZ GOMEZ GARCIA por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia el 18 de febrero de 1997, modificándola en el sentido de ampliar en treinta (30) días comunes, contados a partir de la notificación del presente fallo, el plazo otorgado para culminar los trámites presupuestales y las obras civiles que requiere la construcción del muro de contención indispensable para proteger la vida y la integridad personal de la accionante y su familia.

Segundo.- ADICIONAR el fallo confirmado, en el sentido de ordenar al alcalde municipal de Florencia que, en un término no superior a las 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente, adopte provisionalmente las medidas necesarias para la protección de la vida e integridad de la accionante y su familia, trasladándola, a costa del Municipio, a un sitio que no ofrezca los peligros que presenta el inmueble actualmente habitado por ella.

Tercero.- Ante el juez de primera instancia, so pena de incurrir en las sanciones previstas por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Alcalde municipal de Florencia acreditará, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, que ha iniciado, desde cuando fue impartida la orden judicial que se confirma, los trámites relativos a su cumplimiento.

Cuarto.- DESE curso a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

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