Sentencia T-678/97

Sentencia T-678/97

 

INDEFENSION-Agrietamiento de viviendas por paso de vehículos pesados

ACCIONES DE CLASE O DE GRUPO-Objeto

Las denominadas acciones de clase o grupo, que aunque parezcan similares a las populares, se diferencian de estas en que ellas persiguen la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a un número plural de personas. Es decir, se originan cuando ya el daño o se ha consumado y se está produciendo, generando graves perjuicios en la colectividad, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares a que pueda haber lugar.

ACCIONES DE CLASE O DE GRUPO-Reparación daños a inmuebles por paso de vehículos de maquinaria pesada

DERECHO A LA VIDA-Agrietamiento de viviendas por paso de vehículos pesados

Referencia: Expediente T-139.941

Peticionarios: Luis Eduardo Rincon y Otros contra el Gerente de Construcción de la compañía TECHINT – COTECOL.

Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, a decidir la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Luis Eduardo Rincón, José Vicente Calderón, Mercedes Borda Ramírez y Rosalbina Buitrago instauraron acción de tutela contra el señor Jairo Sanchez, Gerente de Construcción de la Empresa Techint – Cotecol, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, a la integridad personal y familiar, y a la salud de sus hijos menores, los cuales estiman vulnerados al haberse afectado sus viviendas por el paso de la maquinaria pesada de la accionada, ocasionando con ello graves daños en sus viviendas, razón por la cual solicitan que se ordene al accionado indemnizar los daños y perjuicios causados. Fundamentan su petición en los siguientes

H E C H O S :

La vivienda del Sr. Luis Eduardo Rincón Moreno, ubicada a seis metros de la carretera se averió debido al paso de los vehículos con maquinaria pesada de Techint; este señala que funcionarios de la empresa han ido unas tres veces a ver los daños presentados y siempre dicen que van a cancelar, pero a la fecha no han reconocido ningún valor.

Por su parte, el señor José Vicente Calderón señala que su casa se empezó a agrietar hace unos seis meses por el paso de vehículos con carga pesada; y agrega que los representantes de Techint-Cotecol han ido en dos ocasiones a ver los daños y anunciaron que iban a pagar, pero hasta la fecha no han cumplido.

Así mismo, la señora Mercedes Borda Ramírez manifiesta que su vivienda se ha deteriorado en las paredes y muros del hall, llegando a desplazarse hacia atrás debido al peso de las mulas que transitaban por la carretera cargando maquinaria y material pesado. Aparte de esta casa, tiene otra en el Barrio la Primavera, la que también se agrietó, dañándose la tubería de aguas negras. Indica que la ingeniera de Techint le ofreció una suma de dinero, pero no la aceptó porque considera que los daños valen mucho más.

Igualmente, la señora Rosalbina Buitrago expresa que su casa ubicada en la vereda Suna Arriba, se encuentra averiada debido al tráfico de buses y maquinaria pesada, y agrega que le ofrecieron dinero a título de indemnización, pero no lo aceptó porque los daños tienen un valor superior.

Señalan que Techint ha revisado los predios negándose a pagar los perjuicios causados aduciendo que las casas presentan fallas de construcción con vestigios de antigüedad, sin tener en cuenta que el paso de la maquinaria influyó para que las construcciones sufrieran mayores averías.

En efecto, indican que el problema de sus viviendas se agrava cada vez más, pues las estructuras se encuentran vencidas y con el paso de la maquinaria y la llegada del invierno, corren mayor peligro de caerse.

P R E T E N S I O N E S :

Solicitan los peticionarios al juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 42, 44 y 51 de la Constitución Política, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna y a la integridad personal y familiar, y en consecuencia, que se le indemnicen los daños y perjuicios causados a sus viviendas

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Conoció en primera instancia de la tutela el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, el cual mediante providencia fechada 17 de junio de 1997, resolvió denegar la tutela con fundamento en las siguientes consideraciones.

Sostuvo en primer lugar, que la acción de tutela contra particulares únicamente es procedente en los casos que se señalan taxativamente en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y para el caso sub-examine solo seria viable esta si se demuestra la relación de subordinación o indefensión entre accionantes y accionada.

De otro lado, expresa que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el estado de indefensión (sentencia No T-161 de 1993) que para la viabilidad en la presente demanda de tutela se requieren los siguientes requisitos: 1) que la persona que interponga la acción de tutela carezca de medios de defensa contra ataques o agravios que a sus derechos fundamentales hagan otros particulares; 2) al Juez de tutela corresponde en el caso particular determinar el estado de indefensión en que se encuentra el peticionario respecto del demandado, según el tipo de vínculo que entre ellos exista, y 3) que la relación se caracterice por esa situación de indefensión, no provocada por quien formule la acción.

De acuerdo a la narración de los hechos, no observa el juez de primera instancia indefensión de los peticionarios frente a la accionada y con respecto al argumento expuesto de ser personas de escasos recursos económicos para afrontar los gastos de un proceso judicial, señala que la ley para estos casos prevé el amparo de pobreza por medio del cual se designa apoderado de oficio para que los represente en las acciones correspondientes, no existiendo desprotección por esta causa en razón a la existencia de medios suficientes donde los accionantes puedan ejercer sus derechos de defensa contra los agravios que consideren han sido víctimas.

De otra parte, el Juez señala que lo que los peticionarios pretenden es la indemnización de los perjuicios que consideran causados por la Empresa Techint-Cotecol, lo que revela claramente que para que se imponga una condena como la solicitada, se requiere la existencia previa de un procedimiento donde se demuestren las causas de los agrietamientos en las paredes de las viviendas que conduzcan a la sanción impetrada, y es en este proceso, donde previa la integración del contradictorio, práctica y recepción probatoria con anuencia de las partes, se dará el veredicto que imponga o absuelva de toda culpa a la empresa tutelada. Esta acción de resarcimiento de perjuicios corresponde a una acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual.

Finalmente, expresó el citado despacho que no existen los presupuestos enunciados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que la acción proceda contra un particular pues, no se encuentran en este caso los accionantes en estado de indefensión. En cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios, no la halla procedente, pues en su criterio ello no corresponde al juez de tutela.

Impugnada la providencia, le correspondió asumir el conocimiento de la misma al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil y de Familia, el cual mediante providencia del 15 de Julio de 1997, resolvió revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la integridad de los petentes en consideración a que encontró procedente la tutela de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ya que en concepto de la Sala, se da el estado de indefensión por cuanto las averías y daños que sufrieron sus viviendas amenazan destrucción, corriendo peligro la vida e integridad de sus moradores, situación que se agrava cada día porque el paso de los vehículos continúa y además, con el invierno las estructuras de sus viviendas han cedido.

Señala igualmente el Tribunal, que la tutela propuesta presenta dos aspectos a saber: 1) el de indemnización de perjuicios por el valor de los daños causados a las viviendas, y sobre el cual considera que los accionantes disponen de otros medios para hacer efectivos sus derechos, ya que existe la acción de responsabilidad extracontractual de que conoce la justicia ordinaria, cuya finalidad precisamente es la indemnización de perjuicios; y 2) el de la protección de los derechos a la vida e integridad de las personas que viven en las casas, en virtud de que las operaciones que realiza la compañía Techint-Cotecol se prolonguen en el tiempo posibilitando su agravación; expresa que si bien procedería la citada acción civil, el tratamiento que merece adoptarse tiene variación dado el grado de inminencia en cuanto a su peligrosidad, por lo que se impone la oportuna adopción de medidas urgentes para evitar la consumación del daño. En este caso, sostiene la Sala que la ley le permite al Juez tutelar el derecho prescindiendo de cualquier consideración formal, por lo que resulta procedente la tutela pues se da la situación de indefensión, así como la adopción de medidas que eviten la vulneración de los derechos fundamentales mencionados.

En mérito de lo expuesto la Sala encontró prudente que la Empresa demandada proceda en un plazo de 48 horas, a realizar sobre las viviendas de los accionantes las reparaciones indispensables para evitar su destrucción o para cesar cualquier peligro de daño a la vida o integridad de los moradores, designando con el objeto de hacer efectivas las ordenes impartidas en la presente tutela, al Alcalde de Miraflores, quien asesorado por ingenieros civiles deberá practicar las visitas a las viviendas y definir cuales son las obras a realizar en el plazo expresado.

III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE

Mediante providencia emanada de la Sala de Revisión, fechada 7 de noviembre de 1997, se dispuso la práctica de una inspección judicial en el municipio de Miraflores, Boyacá, en las viviendas de los accionantes, con el objeto de apreciar y verificar los daños y perjuicios ocasionados a las mismas, así como el origen de estos, en relación con las actividades desarrolladas por la empresa Techint-Cotecol, a la cual se citó para que comparecieran a la misma, al Alcalde Municipal, al Personero, a los accionantes y a los representantes de la accionada. Dicha diligencia se llevó a cabo el día 19 de noviembre del presente año, con la presencia del Magistrado Auxiliar del despacho del Magistrado Ponente, doctor Guillermo Francisco Reyes González.

El citado funcionario presentó a la Sala, el siguiente informe en relación con la diligencia realizada:

“1. Según declaración rendida por el señor Alcalde del Municipio de Miraflores, es importante tener en cuenta que las distintas veredas se encuentran ubicadas sobre lajas y el río cada año desliza el terreno, causando un efecto negativo sobre las viviendas. Ello, señaló, es un problema de carácter geológico que, agravado por el paso de las mulas tanto de la empresa Techint como de otras mulas que cargan yeso hacia el municipio de Paez, han afectado la estructura de las viviendas. Además, destaca el hecho que “todas las casas en el municipio, tanto en las veredas como en el casco urbano se encuentran agrietadas, aún la suya ubicada en el centro del parque; a esto hay que adicionarle que el 19 de enero de 1995 hubo un gran temblor que afectó todo el pueblo”.

Agregó en su declaración el señor Alcalde, que no obstante reconocer el problema que existe en las viviendas de los actores, se pregunta “porqué las otras casas de Tunja hacia acá, que están al borde de la carretera no sufrieron los mismos daños que estas?” De otro lado, indica que hay dos viviendas, de las más afectadas, que son inhabitables, una de ellas la de doña Rosalbina, la que no ha sido desocupada por carencia absoluta de medios económicos para trasladar su numerosa familia.

2. Por su parte, la Personera Municipal ratificó lo expresado por el Alcalde, pero agregó que ha recibido desde el año pasado numerosas quejas y solicitudes de los accionantes, sin haber logrado que la compañía Techint haya dado respuesta a las necesidades de estos, “no obstante haber parecido que ellos hubiesen arreglado económicamente las diferencias”. Señala que el paso de las mulas de la compañía accionada se autorizó dentro del municipio con la contraprestación de pavimentar una carretera y arreglar los daños que se produjeran, como efectivamente lo hicieron, salvo en el caso de los peticionarios, donde parece no ha existido ningún tipo de arreglo.

3. Por su parte, dentro de la diligencia intervino el apoderado de la empresa accionada, quien manifestó que el cargamento de maquinaria pesada era de las petroleras (Osensa, Techint y Distral), el cual duró pasando en forma frecuente unos tres meses, unas 10 mulas diarias. Es importante tener en cuenta, según señala, que “el invierno en la zona es muy grave e intenso, y afecta las carreteras, y por ende las viviendas que son viejas y mal construídas”. Afirma que “a la comunidad siempre se le atendió, y se le ofrecieron las reparaciones necesarias, previo un proceso interno de la compañía, que establecía un procedimiento de negociación en orden a determinar primero la causalidad del daño, y luego sí, a proceder a reparar o aún, indemnizar los daños causados. Para ello, la compañía creó una Comisión de Verificación de quejas y reclamos, que recibió aproximadamente 2500 quejas. Hubo negociaciones preliminares en los casos de los actores, que probablemente al principio establecía que existía responsabilidad y hacía un ofrecimiento, pero luego, examinados técnicamente los daños y por tratarse de viviendas ubicadas cerca de la carretera, que tenían con antelación grietas, no asumía entonces la empresa ninguna responsabilidad. Así pues, las propuestas económicas que se hicieron obedecieron a la primera etapa de negociación”.

Agrega el representante de la accionada, que los peticionarios acudieron a la tutela en junio de 1997 con la esperanza de que les arreglaran y les pagaran los perjuicios, pero en realidad la amenaza del derecho a la vida venía desde mucho antes, sólo que esperaron todo ese tiempo con la ilusión de que les indemnizaran los perjuicios, lo que demuestra que su único objetivo era de carácter económico. Aún más, señala que después de efectuada la evaluación de los daños que padecen las viviendas de los actores por parte de los peritos designados por el Alcalde en cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal Superior de Tunja, donde se determinó el valor de los perjuicios y por ende la indemnización a pagar por la compañía accionada, aquellos no aceptaron lo estipulado por los expertos, con el argumento que buscaban una suma económica mucho mayor y no la reparación de los daños.

4. Según manifestaron los accionantes, sus viviendas son casi inhabitables, como consecuencia de los agrietamientos que sufrieron a partir del momento en que empezaron a transitar por la carretera nacional que lleva a Miraflores, grandes tractomulas cargadas de maquinaria de la empresa Techint. Coincidieron en afirmar que dicha compañía les ofreció arreglarles los daños e indemnizarlos, pero nunca cumplieron los ofrecimientos hechos. Y la situación en que las viviendas se encuentran es tan grave que deben ser demolidas y construídas nuevamente, so pena de desplomarse y producir la muerte de sus moradores.

5. Con posterioridad a la diligencia testimonial, la Comisión procedió a desplazarse hacia los lugares donde se encuentran ubicadas las viviendas de los actores, pudiéndose constatar lo siguiente: de un lado, de las 5 casas que se visitaron, se encontró que la de la señora Mercedes Borda, ubicada en la cabecera municipal, está desocupada desde hace ya varios meses, cuando se venció el contrato de arrendamiento sobre la misma; esta presenta gran cantidad de grietas, que no permite ser habitada y que demanda su demolición. Pudo observarse que la construcción de la misma carece de simientos sólidos, y una estructura que la sostenga debidamente. Actualmente no está habitada y sus dueños residen en otra vivienda ubicada en el sector rural, la cual presenta algunas grietas, que fueron evaluadas por los peritos del municipio, que no amenazan destrucción ni ponen en peligro los derechos fundamentales de sus habitantes.

En lo que hace a las viviendas de los señores Luis Eduardo Rincón y Jose Vicente Calderón, se observaron agrietamientos en algunos sectores de sus viviendas, los cuales afectan la estructura, aunque no comprometen la estabilidad de la misma ni ponen en grave peligro la vida de sus moradores.

Cabe destacar, que ninguno de estos aceptó la propuesta de indemnización hecha por los peritos designados por la Alcaldía, por cuanto a su juicio es muy precaria frente a lo que ellos estiman debe ser la reparación, que en su criterio, debe llevar en la mayoría de los casos a una demolición de las viviendas y en consecuencia a su reconstrucción. Por ello, lo que reclaman de la empresa no es la reparación de las viviendas, sino la entrega de unas sumas de dinero para ellos proceder a determinar como hacer los arreglos respectivos.

Finalmente, se visitó la vivienda de la señora Rosalbina Buitrago, ubicada en la vereda de Suna Arriba, en la que se verificó durante la realización de la diligencia de inspección ocular, que allí viven diez personas, seis de ellos menores de edad, entre los 3 y los 7 años; vivienda ésta que no obstante su antigüedad, presenta un peligro inminente para sus moradores, pues los agrietamientos que tiene la vivienda, ocasionados por los trabajos adelantados cerca a la misma por la maquinaria de la empresa Techint-Cotecol, implica un preocupante estado de inminencia de ruina, que requiere la demolición casi inmediata de la misma y la construcción de una nueva vivienda, situación ésta corroborada por los ingenieros del municipio, y por los miembros de la Comisión que adelantó esta diligencia judicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores y el Tribunal Superior de Tunja, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de1991.

Problema Jurídico

Señalan los accionantes de tutela, que acuden a este mecanismo para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y personal y a la vivienda digna, vulnerados por el tránsito frecuente de maquinaria pesada de la empresa Techint-Cotecol por la carretera en cuyos límites, a una muy corta distancia se encuentran ubicadas sus viviendas, las cuales se han venido agrietando, amenazando ruina a raíz del paso de dichos vehículos.

Afirman que funcionarios de la empresa han ofrecido indemnizarlos, pero la suma es tan escasa que se han negado a aceptar dichas propuestas, o en otras ocasiones se han negado rotundamente a pagar los presuntos perjuicios causados, aduciendo que no hay prueba que estos se hayan producido por el paso de dichos camiones. En tal virtud, solicitan les indemnicen los daños causados a sus viviendas por los hechos descritos.

Procedencia de la acción de tutela contra particulares

Previamente al análisis del asunto sub examine, es preciso determinar si en el presente asunto se está en alguna de las hipótesis prevista en la Constitución o la ley en relación con la acción de tutela contra particulares.

Dispone el inciso final del artículo 86 de la Constitución que la tutela procede respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. A juicio de la Corte, en el presente asunto se está frente a una situación de indefensión entre la empresa Techint-Cotecol y los accionantes, quienes se dicen vulnerados en sus derechos a la vida, salud e integridad personal como consecuencia de los daños producidos en sus viviendas por el paso de vehículos con maquinaria pesada sobre la carretera donde a escasos metros de la misma se encuentran ubicadas sus casas, situación esta que dicen ha sido reconocida por la empresa, pero no se han reparado los perjuicios ni indemnizado los daños causados. Y además, porque se encuentran ante la amenaza de que sus viviendas, que afrontan peligro de destrucción, se sigan agrietando y lleguen a desplomarse produciendo la muerte de sus moradores.

Como lo ha señalado la Corporación, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o amenaza de vulneración a su derecho fundamental. Estado de indefensión que el juez de tutela debe deducir del examen de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto, el cual se produce en el asunto sub examine.

De los mecanismos de protección de los derechos cuando se persigue la reparación de un daño y la indemnización de perjuicios

Persiguen los demandantes de tutela, la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la empresa accionada, para lo cual solicitan la indemnización de los perjuicios ocasionados a los mismos como consecuencia de los daños producidos a la carretera en cuyos límites se encuentran las propiedades de los accionantes por el paso de los vehículos de la accionada.

Establece el Capítulo 4 del Título II de la Carta Política de 1991, una serie de mecanismos de protección de los derechos, dentro de los cuales están, entre otros, los siguientes:

a) La acción de tutela (artículo 86), en cabeza de toda persona, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente determinados en el inciso final de este precepto y en el decreto 2591 de 1991.

b) La acción de cumplimiento (artículo 87), como recurso que se ejerce ante las autoridades judiciales para garantizar la protección de los derechos de las personas, a que las leyes y los actos administrativos se cumplan.

c) Las acciones populares (artículo 88 inciso primero), para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, etc. Su objetivo es evitar la consumación del daño, por lo que cuando a la colectividad se le amenacen derechos suyos, tendrán este mecanismo para evitar que ello ocurra. Actualmente estas acciones se encuentran reguladas en el Código Civil, artículos 1005 y siguientes.

d) Las denominadas acciones de clase o grupo (artículo 88 inciso segundo), que aunque parezcan similares a las populares, se diferencian de estas en que ellas persiguen la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a un número plural de personas. Es decir, se originan cuando ya el daño o se ha consumado y se está produciendo, generando graves perjuicios en la colectividad, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares a que pueda haber lugar.

Además de los mecanismos mencionados, existen otros como el de responsabilidad patrimonial, habeas corpus, habeas data, acciones públicas en defensa de la Constitución, etc., que por no ser del caso, no se entra a profundizar en las mismas.

Examinadas las anteriores acciones, es claro para la Sala de Revisión que si lo que los accionantes pretenden, como así lo expresaron en su demanda de tutela, es la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por los vehículos pesados de la empresa accionada, han debido acudir ante la jurisdicción competente a ejercer la correspondiente acción, cual es en este caso, la de clase o grupo, teniendo en cuenta que como ellos lo manifiestan, ya se produjo el daño y persiguen la reparación de los mismos.

Establece el artículo 1005 del Código Civil que:

“La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad”.

Por su parte, en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, dispone el artículo 2356 ibídem que:

“Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta”.

Examen del caso concreto

En virtud de lo dispuesto en los preceptos transcritos, es claro que los demandantes disponen de otro medio de defensa judicial, como es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria, para que a través de las acciones pertinentes, obtengan la indemnización de los perjuicios que se dicen causados por la empresa accionada, si dentro del respectivo proceso se logra acreditar la responsabilidad y negligencia de esta.

Como lo indican acertadamente los jueces de tutela de primera y segunda instancia, si lo que los accionantes pretenden es la indemnización de perjuicios para que se imponga una condena como la solicitada, se requiere la existencia previa de un procedimiento donde se demuestren los perjuicios ocasionados a sus viviendas, a causa del agrietamiento en las paredes que conduzcan al resarcimiento de los daños producidos, y es allí donde se podrá determinar la responsabilidad respectiva.

Por consiguiente, resulta claro que no puede el juez de tutela desplazar al juez ordinario de las competencias que a este corresponden. Como se ha expresado en forma reiterada, la acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no procede cuando el amenazado o vulnerado en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la CP. y 6o. del Decreto 2591 de 1991). Por ello no es procedente decretar el pago de sumas de dinero en favor de los accionantes y por concepto de indemnización.

Empero, como se pudo constatar con fundamento en la inspección judicial decretada por la Sala, en las viviendas de los peticionarios, ubicadas en el municipio de Miraflores, se presentan numerosos y profundos agrietamientos, que afectan la estructura de las mismas, colocando con ello en un evidente e inminente grado de peligro y amenaza de los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes y demás personas que habitan en ellas, lo que hace necesario la adopción de medidas urgentes e impostergables propias del juez de tutela, tal como lo reconoció el Tribunal Superior de Tunja.

Según lo manifestado por los demandantes durante la diligencia de inspección judicial, las averías o grietas que tienen las viviendas se ocasionaron esencialmente a raíz de la iniciación de obras de la accionada en dicho municipio, cuando comenzaron a circular vehículos pesados con maquinaria, lo que produjo la afectación en la estructura de sus inmuebles.

Además de lo anterior, y de conformidad a lo expresado por los peritos ingenieros contratados por la Alcaldía de Miraflores en cumplimiento de la sentencia de tutela materia de revisión, quienes avaluaron los daños producidos en dichas viviendas, se hace necesario la reparación de las mismas, en orden a evitar su destrucción. Cabe observar que dichos funcionarios, así como el mismo Tribunal al conceder la tutela de los derechos de los peticionarios, dispusieron que la accionada debería reparar los daños producidos, sin hacer en ningún caso alusión a la indemnización de los perjuicios. Así por ejemplo, en el caso de la actora, Rosalbina Buitrago, manifestaron en cumplimiento de la orden del Alcalde Municipal:

“La vivienda es antigua pero según declaración verbal de los vecinos en la visita que se hizo, el Comité de Desastres en 1995 dicha vivienda se encontraba en perfecto estado. Las causas posibles de la falla, aduce la propietaria, fue debido a que utilizaron (los de Techint) la zona aledaña como parqueadero y taller de maquinaria pesada (viblocompactadores, motoniveladoras, etc.).

Se recomienda por parte de este despacho construirle una solución de vivienda básica independiente en atención que no existe manera de repararla para que ofrezca seguridad a sus moradores”.

Adicionalmente a lo anterior, estima la Sala que, no obstante la improcedencia de la acción de tutela para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por los accionantes como consecuencia de las actividades desplegadas por la empresa accionada, con base en las pruebas decretadas, lo que no es materia de este proceso, como se expresó, no pueden quedar sin protección alguna, los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana, y en forma conexa, a la vivienda de los peticionarios, los cuales se encuentran gravemente amenazados, ya que a causa de los agrietamientos que han sufrido sus viviendas, están en peligro inminente de destrucción, principalmente en épocas de invierno. Todo ello como consecuencia no solamente de fenómenos geológicos y naturales, sino también y en especial, debido al tránsito de maquinaria pesada al servicio de la accionada, y según se desprende de las afirmaciones de los actores y de los funcionarios de la administración municipal, corroborado durante la diligencia de inspección judicial.

La anterior situación refleja el estado de indefensión en que se encuentran colocados los demandantes, que da lugar a la adopción de medidas urgentes encaminadas a la protección de sus derechos fundamentales, mediante el ejercicio de la acción de tutela. Sobre este aspecto, el Tribunal Superior de Tunja en la providencia materia de revisión, precisó lo siguiente:

“Menester es definir si en el presente caso en que la acción tiene por objeto tutelar la vida o la integridad de los accionantes, se encuentran ellos en situación de indefensión.

En concepto de la Sala se da el estado de indefensión por cuanto según lo plantean los accionantes, las averiaciones que sufrieron sus viviendas amenazan peligro de destrucción corriendo peligro la vida y la integridad de sus moradores.

Ocurre igualmente según lo aseveran en su alegato de sustentación del recurso, la situación se agrava cada día porque el paso de vehículos pesados continúa y además con el invierno, las estructuras de sus viviendas han cedido, “poniendo en peligro nuestras vidas y las de nuestras familias””.

Y agregó el mismo Tribunal, que:

“En cambio en el aspecto relativo a la seguridad de las personas que viven en las casas que se vienen afectando y que continúan en dicha situación a virtud de que las operaciones que realiza la Compañía se prolongan en el tiempo posibilitando su agravación, si bien procedería la misma acción civil, el tratamiento que merece adoptarse tiene variación dado el grado de inminencia en cuanto a su peligrosidad imponiéndose la oportuna adopción de medidas. En este caso la ley le permite al Juez tutelar el derecho prescindiendo de cualquier consideración formal; por tanto, resulta procedente la tutela pues se da la situación de indefensión como la urgencia de adoptar medidas capaces de evitar la vulneración de los derechos fundamentales mencionados”.

Los criterios mencionados los comparte la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la amenaza al derecho a la vida de los accionantes que requieren una protección de carácter inmediato para lo cual resulta procedente la tutela de estos consagrados en la Constitución Política de Colombia.

Dicha medida no significa, como asevera la empresa demandada, una condena en perjuicios para reparar económica y patrimonialmente a los afectados por los actos de aquella, sino el amparo de derechos constitucionales frente a la amenaza y vulneración de los mismos a causa de hechos que han perturbado la vida y la tranquilidad de los peticionarios y que son atentatorios de su integridad física.

De estos hechos no es ajena la accionada, pues aparte de las afirmaciones de los demandantes, de lo expresado en idéntico sentido durante la diligencia de inspección judicial y de lo corroborado por el Magistrado Auxiliar de la Corte, la misma Empresa Techint-Cotecol ha ofrecido como está acreditado, unas sumas de dinero a los demandantes, como compensación a los daños en sus viviendas y la reparación de estos, lo que no se ha consolidado teniendo en cuenta la negativa de los peticionarios a aceptar el pago de valores inferiores a los que creen tener derecho.

Ello pone de presente, a juicio de la Sala, que la accionada reconoció que los agrietamientos producidos en las viviendas de los actores se ocasionaron entre otras circunstancias, debido a la acción de la maquinaria utilizada para el desarrollo de sus actividades.

Por lo anterior, deberá confirmarse el fallo que se revisa, como así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, con la aclaración de que la orden se refiere exclusivamente a que la compañía accionada deberá proceder a reparar los daños ocasionados a los demandantes por las actividades desarrolladas en el municipio de Miraflores.

IV. DECISION

La Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida el 15 de julio de 1997 por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS EDUARDO RINCON y OTROS contra la Empresa Techint – Cotecol.

Segundo. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores vigilará el cumplimiento que se dé a esta sentencia a efectos de la realización completa de las obras requeridas, e informará a la Sala de Revisión.

Tercero. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

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