Consejo de Estado en declive: El difícil camino de las víctimas para obtener la reparación por graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad

Consejo de Estado en declive: El difícil camino de las víctimas para obtener la reparación por graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad

Los representantes de víctimas de diferentes Organizaciones Sociales observamos con preocupación las recientes decisiones del Consejo de Estado – Sección Tercera -, frente al reconocimiento de la responsabilidad del Estado y la reparación integral a las víctimas de graves violaciones a derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.

La Sección Tercera, entre sus funciones, conoce de demandas de reparación por los daños ocasionados por la acción u omisión del Estado, en cabeza de sus agentes, como lesiones personales, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado,  secuestros, violaciones sexuales, entre otros.

En los primeros años, a partir de 1964, se desarrollaron importantes fundamentos teóricos y jurisprudenciales que abrieron un camino de luz para las víctimas y establecieron la pauta para la superación de la impunidad, mediante el reconocimiento de la responsabilidad pública directa del Estado colombiano por falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial. Con la Constitución de 1991, se avanzó en la protección de las víctimas a partir de la reivindicación de los derechos fundamentales. Sin embargo, para la época, el desarrollo de fenómenos como el conflicto armado, el narcotráfico y los grupos paramilitares aumentó la gravedad de las infracciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario, especialmente en zonas rurales; tales como las Masacres, persecución a líderes sociales y despojo de campesinos.

Por lo anterior, y con la integración de los estándares de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Corte Penal Internacional, desde el 2008 el Consejo de Estado desarrolló la justicia material para garantizar la restitución, indemnización, rehabilitación y garantías de no repetición de los derechos de las víctimas de crímenes del Estado, con el objeto de sanar y de evitar la reincidencia de los dolorosos hechos.

En esa filosofía, se destacaron los pronunciamientos de los Honorables Magistrados Ramiro Pazos, Stella Conto Díaz, Danilo Rojas, Jaime Orlando Santofimio y, posteriormente, Alberto Montaña Plata, quienes unificaron el criterio de tratamiento a víctimas de graves violaciones a derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado construyó una línea jurisprudencial conforme a las normas internacionales suscritas por Colombia, bajo el siguiente razonamiento:

“La Sala pone de presente la importancia de la Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, concerniente a los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, la cual ha sido acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, circunstancia que la vuelve jurídicamente vinculante en el ordenamiento interno. (…) En esa medida, todo abuso o desbordamiento arbitrario del poder público que vulnere los derechos de los asociados y se materialice en daños antijurídicos genera un deber para el Estado de (i) restituir, (ii) indemnizar, (iii) rehabilitar, (iv) satisfacer y (v) adoptar garantías de no repetición. (…) Estas formas de reparación que se unifican en la presente sentencia son consonantes con las obligaciones estipuladas por el artículo 63.1 de la Convención Americana. (…)”.[1]

Sin embargo, en los últimos años se ha evidenciado el desafortunado declive de la Sección Tercera de la Alta Corte, con sentencias de fundamentación jurídica mínima y contradictoria de su propia jurisprudencia y de las obligaciones y estándares constitucionales y convencionales del Estado colombiano en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Esta línea se ha visto particularmente en las decisiones de algunos Honorables Magistrados, frente a privaciones injustas de la libertad, protección a líderes sindicales y sociales, y respecto a la declaración de caducidad en crímenes de lesa humanidad como las ejecuciones extrajudiciales, tortura y desapariciones forzadas.

Frente a las privaciones injustas de la libertad, la Sección Tercera tendió a negar las pretensiones de las víctimas, bajo el argumento que: “las privaciones no eran desproporcionadas” o “existían indicios para asumir la culpabilidad”. En estos fallos, no sólo hubo una argumentación débil frente al carácter de privación arbitraria, desproporcionada o violatoria de todos los derechos, sino que además hubo desconocimiento de la presunción de inocencia a la que tienen derecho todas las personas como lo ha reiterado en varias oportunidades la Corte Constitucional. En un caso emblemático, el Honorable Magistrado asumió que una persona podía ser privada de su libertad y alejada de su familia, incluso por cinco años, y pese a que fuera absuelta, el Estado no debía responder por su negligencia. Lo anterior desconoce las sentencias del 2014 del Magistrado Hernán Andrade Rincón y del 2018 de la Magistrada María Adriana Marín, el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la Sentencia de Unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional:

“Resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, será intrascendente -en todo sentido- que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues (…) dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional (…)”.

“i) una detención puede ajustarse a los requisitos legales y aun así ser arbitraria; (ii) entorno del derecho a la libertad personal gravitan las garantías judiciales y la dignidad de las condiciones de encarcelamiento; y (iii) para definir si una detención es arbitraria deben efectuarse valoraciones sobre la finalidad idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, exigencias vinculadas, además, con una motivación suficiente”.[2]

En relación a los atentados y persecución contra líderes sociales y sindicales, tales como ejecuciones, lesiones personales, tortura y desapariciones forzadas, la Sección Tercera tendió a argumentar que las víctimas “no solicitaron protección del Estado” o “incluso solicitándola, no se acreditó que con la protección se hubiera podido evitar un atentado contra sus vidas”. Además, se llegó a insinuar que “las autoridades no están obligadas a poner a disposición de todos los ciudadanos la protección contra estos asesinatos”. Esta posición evidencia que algunos Magistrados desconocen, por un lado, el contexto de persecución y asesinato a defensores de derechos humanos, y por otra parte, la responsabilidad del Estado por la participación en estos hechos, debidamente corroborados en procesos penales. Esto va en contravía de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, consagrada en lo siguiente:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en muchas decisiones[3] que existe un deber reforzado de protección estatal frente a personas que en razón de sus funciones, la afiliación a un grupo político o el contexto social en que operan, deben ser protegidas de cualquier amenaza o vulneración de sus derechos por parte de actores violentos, incluso si no han solicitado formalmente la protección de las autoridades”.[4]

Por otra parte, en 2020 el Consejo de Estado creó una nueva barrera para el acceso a la justicia y las garantías de reparación a las víctimas, mediante la eliminación de las excepciones de aplicación de regla de caducidad en graves violaciones a derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Esta decisión, ampliamente criticada desde el mismo Consejo de Estado –como se evidencia en los salvamentos de voto-, desconoció los principios básicos del derecho como la seguridad jurídica al cambiar las reglas de manera intempestiva, así como generó graves consecuencias en la práctica: la caducidad de casos como el Palacio de Justicia y las ejecuciones extrajudiciales que tuvieron su mayor auge desde 1985 a 2010. Aquel fallo, además, ignora la imprescriptibilidad consagrada en la Resolución 60/147 del 2006 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y el artículo 29 del Estatuto de Roma, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el mismo Consejo de Estado, como se destaca a continuación:

“El Juez Contencioso Administrativo está llamado (…) a considerar las normas jurídicas de protección de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, los principios de Derecho Internacional Público, del ius cogens y humanidad, así como el criterio de universalidad que se desprende de tal normativa para, de esta forma, encontrar una regla de cómputo de la caducidad diferenciada, haciendo primar la materialidad de estos derechos y de la tutela judicial efectiva (…) En lo que corresponde al Consejo de Estado (…) se sostuvo que no podía invocarse la regla interna de caducidad de la acción para conocer del asunto, tal como lo resolvió en esa oportunidad la postura mayoritaria, pues esto desconocería compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos. Por otra parte, se resaltó que la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa derivada de un delito de lesa humanidad no vulnera el orden público ni la seguridad jurídica, pues, antes que nada, se estarían realizando los postulados de la Carta Constitucional”.[5]

Así las cosas, queda en manos de la Corte Constitucional resolver la acción de tutela que está en curso, sobre la protección de los derechos de las víctimas frente a este lamentable fallo. Sin embargo, la Corte sólo podrá decidir la aplicación de la regla jurisprudencial en el tiempo para determinar si se aplica desde enero de 2020 o retrospectivamente, por lo que el daño a las víctimas ya está materializando.

En consecuencia, los representantes de víctimas observamos con preocupación esta línea que apunta a negar los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos o desconocer precedentes sin aplicación de las reglas de derecho. Para finalizar, invitamos al Honorable Consejo de Estado a respetar sus obligaciones constitucionales y convencionales en el marco de la protección de los derechos humanos.

Suscriben

Asociación Minga

Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo – Cajar

Corporación Claretiana Norman Pérez Bello – CCNPB

Corporación Colectivo Sociojuridico Orlando Fals Borda -COFB

Corporación Jurídica Libertad

Corporación Jurídica Yira Castro

Corporación Opción Legal

Humanidad Vigente Corporación Jurídica

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Notas:  

[1] Consejo de Estado. Sala Plena – Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicado No. 05001-23-25-000-1999-01063-1 (32088).  Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

[2] Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

[3] Véase la sentencia del 29 de abril de 2015, rad. 30374, Sección Tercera, Subsección B con ponencia de Ramiro de Jesús Pazos. En similar sentido, la sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30814, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Otra similar, es la sentencia del 13 de noviembre de 2014, rad. 33269, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia de Ramiro de Jesús Pazos. Finalmente, entre muchas otras, la sentencia del 29 de agosto de 2012, rad. 24336, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

[4] Consejo de Estado. Sentencia del 31 de agosto de 2017. Radicado No. 13001-23-31-000-2001-01492-01 (41187). Magistrado Ponente: Ramiro de Jesús Pazos.

[5] Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 17 de septiembre de 2013. Radicado No. 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092). Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

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