Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la ley 975 de 2005Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado

El pasado 9 de septiembre de 2005, el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado radicó ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la ley 975 de 2005 ?denominada ley de Justicia y Paz-, por vulnerar varios artículos de la Constitución Nacional (C.N.) y de diferentes instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (en adelante, DDHH).

 

 

Introducción

La demanda presentada contra la ley 975 de 2005 está compuesta por cinco capítulos. En el primero se realiza un análisis del contexto político en el cual se realiza la acción pública, particularmente, lo relacionado con el desarrollo histórico de los grupos paramilitares, el proceso de legalización actual y las principales críticas al mismo.

En el segundo se transcribió a ley demandada, pues es un requisito legal.

En el tercer capítulo se señalan los cargos contra la ley 975 de 2005, creando cinco secciones:

la primera realiza una síntesis de lo que son los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral, teniendo como fundamento los instrumentos de protección internacional de DDHH, los pronunciamientos de los organismos de supervisión protección de estos últimos y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional;

en la segunda sección explica los cargos contra la ley 975 de 2005 por vulnerar el trámite que la C.N. le exige a este tipo de leyes;

la tercera sección estipula los cargos contra dicha norma por violar materialmente la C.N;

la cuarta sección solicita a la Corte Constitucional que los apartes de la ley 975 de 2005 que no son demandados explícitamente en las dos secciones anteriores, también sean declarados inconstitucionales, en tanto crean un sistema cerrado con aquellos que sí fueron impugnados, por lo cual, en caso que el tribunal acceda a nuestros cargos, perderían su función; y

la quinta sección le pide a la Corte Constitucional que, de acceder a nuestras peticiones, expida un fallo con efectos retroactivos, es decir, que se considere que la ley nunca entró a regir y, por lo tanto, todo lo sucedido en virtud de la misma, debe carecer de sustento jurídico.

El cuarto capítulo estipula explícitamente las pretensiones, las cuales se desprenden de los cargos antes señalados.

El último capítulo desarrolla peticiones y disposiciones varias, entre ellas, la definición de la competencia de la Corte Constitucional para conocer la demanda, la solicitud de audiencia pública, la solicitud de trámite preferencial, las pruebas solicitadas y los anexos.

Contexto político
En este capítulo se señala el desarrollo histórico del paramilitarismo, teniendo presente la legislación existente que lo permitía y los diferentes pronunciamientos judiciales en su contra, tanto nacionales como internacionales.

Una segunda sección da cuenta de lo que ha sido el proceso de negociación con el actual gobierno, teniendo presente los diferentes antecedentes legislativos, el desarrollo de la ley 975 de 2005 en el Congreso de la República y las principales críticas que han surgido contra dicho proceso, especialmente, lo relacionado con sus falacias, el cese de hostilidades y la falta de mecanismos que garanticen los derechos de las víctimas.

Norma impugnada
Este segundo capítulo transcribe la totalidad de la ley 975 de 2005, la cual fue tomada del Diario Oficial 45.980, del 25 de julio de 2005.

Cargos de inconstitucionalidad
Sección primera: La primera sección del tercer capítulo tiene como finalidad explicar de una manera corta y clara las características de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, teniendo como fundamento (i) los instrumentos internacionales de protección de DDHH, (ii) los pronunciamientos de órganos como la Comisión y Corte Interamericana de DDDHH (en adelante, CIDH y Corte IDH, respectivamente), y otras agencias y expertos de la Organización de las Naciones Unidas, y (iii) algunas sentencias de la Corte Constitucional de Colombia.

Sobre el derecho a la justicia, se explica que está compuesto por cuatro elementos: (i) deber de investigar, (ii) deber de sancionar, (iii) acceso de las víctimas a un recurso judicial efectivo, (iv) derecho a un debido proceso y (v) imposición de penas proporcionadas.

En lo que respecta a los derechos a la verdad y la reparación integral, se señala que están compuestos por un plano individual ?aplicable a las víctimas- y un plano colectivo ?aplicable a la sociedad-. Sobre el último, también se explicita que se compone por cinco elementos: (i) restitución; (ii) indemnización; (iii) rehabilitación; (iv) satisfacción; y (v) garantías de no repetición.

Sección segunda: La segunda sección tiene como finalidad demandar algunos de los artículos de la ley 975 de 2005 porque tienen como propósito reformar procedimientos para la garantía de derechos fundamentales, lo cual, según el artículo 152.a de la C.N., debe ser hecho mediante una ley de mayor rango a la ordinaria, la cual es una ley estatutaria.

Para eso, primero, se explica la figura de la ley estatutaria, la cual es una ley de mayor rango que ostenta unos requisitos mayores que los de las leyes ordinarias, en particular, (i) su trámite en una sola legislatura -20 de julio de un año al 19 de junio del próximo-, (ii) mayorías absolutas ?la mitad más uno de los integrantes de las plenarias y comisiones legislativas-, y (iii) antes de su entrada en vigencia debes ser revisadas en su totalidad por la Corte Constitucional.

Posteriormente, se señala porque los derechos de las víctimas son considerados derechos fundamentales, por lo cual los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 15, 17, 18, 23, 36,37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 60, 61 y 62 de la ley 975 de 2005, que se relacionan con los mismos, debieron ser tramitados como ley estatutaria y no como ley ordinaria.

Además del cargo anterior, teniendo en cuenta que lo relacionado con la administración de justicia también debe ser tramitado mediante ley estatutaria ?artículo 152-b de la C.N.-, se le solicita que los artículos 2, 26, 32, y 33 parciales de la ley 975 de 2005, en tanto crearon una jurisdicción independiente para las personas que se sometan a dicha ley, sean declarados inconstitucionales, pues no fueron aprobados como la Carta Política lo exige.

Sección tercera: En la sección tercera se estipulan los cargos específicos contra un poco más de la mitad de la totalidad de los artículos que conforman la ley 975 de 2005. Por motivos de brevedad, se señalará el número del artículo y el precepto violado.

Los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la ley 975 de 2005, en tanto aplican el sistema acusatorio penal a delitos cometidos antes de su propia vigencia -25 de julio de 2005- violan el artículo 5 transitorio del acto legislativo 03 de 2002, el cual establece que la justicia oral sólo se podrá aplicar a delitos cometidos con posterioridad a la entrada de la vigencia de la norma que pretende sancionarlos.

El artículo 4 parcial, en su término ?promover?, viola el deber de garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.

El artículo 5 parcial, al considerar en todo momento como víctimas a los miembros de la fuerza pública, viola el principio de distinción del Derecho internacional Humanitario (en adelante, DIH), pues confunde a la población civil con uno de los actores del conflicto.

El artículo 7 parcial, en sus términos ?promover? e ?informar a sus familiares lo pertinente?, viola el derecho a la verdad, en tanto, primero, no obliga a la búsqueda de la verdad, y, segundo, limita dicho derecho a la familia de la víctima y restringe su contenido.

El artículo 8 parcial, al limitar la reparación colectiva a zonas geográficas afectadas por la violencia, viola el plano colectivo del derecho a la reparación integral.

El artículo 9, al señalar que la desmovilización es dejar el grupo armado, no garantiza el derecho a la paz, pues no se encamina a desmantelar el grupo sino a desmovilizar a algunos de sus miembros.

El artículo 10, relativo a los requisitos para la desmovilización colectiva, presenta cuatro apartes demandados: el 10.4 señala deberán cesar toda interferencia en política, lo cual no sólo sucede por la ausencia sino por la mera presencia de sus comandantes en las regiones de control. El 10.5. permite que los delitos de narcotráfico que se hayan cometido durante y con ocasión a la pertenencia del grupo armado, no sean juzgados. El 10.6 exige la liberación de las personas secuestradas, lo cual deja por fuera que los miembros de los grupos armados señalen donde se encuentran aquellas desaparecidas forzadamente o asesinadas. El parágrafo único permite que todos los beneficios de la ley 975 de 2005 sean dados a personas que ya se encuentran privadas de la libertad y debidamente condenadas.

El artículo 11, al igual que el 9, al permitir la desmovilización individual, no garantiza la paz, y, en cambio, deja en la impunidad los delitos cometidos por estas personas.

El artículo 15 parcial viola el derecho a la justicia, en tanto limita la investigación penal a los hechos que el desmovilizado quiera confesar. Igualmente, restringe la verdad a los familiares de las víctimas, siendo que este derecho se encuentra en la sociedad en general.

El artículo 16 parcial impide que las víctimas pidan a la administración de justicia el conflicto o colisión de competencia, el cual es una figura que permite que sea el juez natural quien conozca judicialmente un caso y, de esta forma, se garantice un elemento del debido proceso.

El artículo 17 parcial, al igual que el 15, impide que la Fiscalía investigue delitos diferentes a los que el desmovilizado quiso confesar, violando su deber constitucional.

El artículo 18 parcial, por un lado, restringe la garantía del derecho a la reparación a los bienes ilícitos entregados por los desmovilizados, obviando que constitucionalmente deben responder por los daños causados con la totalidad de su patrimonio. Por el otro lado, exige que la investigación se haga en un plazo no mayor a 60 días, lo cual viola el derecho a la justicia.

El artículo 20 parcial impide que, en caso de haber acumulado penas a la pena alternativa creada en el artículo 29 de la ley 975 de 2005, estás no podrán acceder los ocho años, lo cual viola el derecho a la justicia, particularmente, lo relacionado a la proporcionalidad de las penas.

El artículo 22 permite que las personas investigadas, mediante una carta al juez de garantías, confiesen un delito y reciban por ello todos lo beneficios de la ley demandada, impidiendo que se consolide un proceso judicial que permita que las víctimas puedan exigir sus derechos.

El artículo 23 parcial, por un lado, desvirtúa el derecho a la reparación integral, convirtiéndolo en una relación privada entre la víctimas y el victimario; y, por el otro, permite que el victimario acceda a los beneficios así no repare a sus víctimas.

El artículo 24 parcial limita el derecho a la reparación integral a la indemnización por daños materiales y morales, desconociendo los otros elementos de dicho derecho.

El artículo 25 parcial permite que el desmovilizado siga recibiendo beneficios por delitos que no confesó, siempre y cuando la administración de justicia demuestre su participación en los mismos y dicha persona acceda entonces a su reconocimiento. Lo anterior, viola el derecho a la justicia, pues crea un mecanismo perpetuo que beneficia al victimario.

El artículo 26 parcial, por un lado, señala que los recursos judiciales que surjan de la presente ley deberán ser tramitados de manera preferencial a aquellos interpuestos por otras personas, desconociendo el derecho a la igualdad; por el otro, impide que se interpongan recursos extraordinarios de casación, los cuales tienen un rango constitucional.

El artículo 27 parcial permite que la Fiscalía se abstenga de conocer de delitos que fueron confesados por las personas desmovilizadas, lo cual viola su deber constitucional.

El artículo 29 parcial permite que los desmovilizados reciban, por cualquier delito, una pena no superior a ocho años, lo cual viola abiertamente el derecho a la justicia, en lo que se refiere a la proporcionalidad de las penas.

El artículo 30, al permitir que el Gobierno nacional escoja los establecimientos de reclusión, viola el principio de separación de poderes.

El artículo 31 permite que el tiempo de permanencia en las zonas de ubicación se contabilice para la pena alternativa, lo cual viola la proporcionalidad de las penas que trae consigo el derecho a la justicia.

El artículo 32 limita el acceso a los procesos judiciales sólo cuando éstos ya hayan sido ejecutoriados, es decir, estén en firme y no proceda recurso alguno contra los mismos, lo cual viola el derecho de las víctimas al debido proceso.

El artículo 34 parcial le otorga más funciones de protección a la Defensoría del Pueblo cuando se trata de los desmovilizados que cuando se trata de las víctimas, violando el derecho a la igualdad.

El artículo 36 permite que la asistencia de las víctimas sea prestada por ONG’s, lo cual privatiza el deber que tiene el Estado de implementar programas de reparación.

El artículo 37 parcial, señala que el Estado deberá garantizar la seguridad de las víctimas sólo cuando éstas sean amenazadas, desconociendo que es derecho de las víctimas que se les proteja por el sólo hecho de serlo.

El artículo 41 parcial, restringe la protección especial a niños, ancianos y mujeres, desconociendo que también deben ser objeto de ésta a los indígenas.

El artículo 44 contiene varias disposiciones que violan los derechos de las víctimas, entre ellas, la restricción a bienes de procedencia ilícita para que sean usados en la reparación económica y la restricción de éste derecho a las personas ?más? vinculadas con las víctimas.

El artículo 45 parcial limita el derecho a la reparación a una sola medida, señalando que sólo se podrá reparar una sola vez por el mismo concepto. Lo anterior desconoce que tal derecho se cumple con la conjunción de varias medidas de manera simultanea.

El artículo 46 parcial señala que la restitución, la cual es un elemento del derecho a la reparación integral, podrá ser cumplida ?de ser posible?, desconociendo que es un deber inexorable del Estado cumplirla.

El artículo 47 parcial restringe la rehabilitación, la cual es otro elemento del derecho a la reparación integral, por un lado, a las personas más cercanas de las víctimas, y, por el otro, al presupuesto nacional. Lo anterior viola el deber de reparación.

El artículo 48 parcial vuelve a restringir las medidas de satisfacción a los familiares de las víctimas en primer grado de consaguinidad, desconociendo la consideración de víctima que existe en el derecho internacional de los DDHH.

El artículo 49 parcial limita los programas de reparación colectiva a las zonas geográficas afectadas por la violencia, desconociendo que esta medida debe darse a las víctimas colectivas en cada caso concreto, independientemente de su zona de permanencia.

El artículo 51 parcial le otorga como función a la Comisión Nacional de Reparación y Rehabilitación la realización de un informe público sobre el desarrollo del conflicto armado en Colombia, lo cual, en la medida que dicho órgano tiene conformación estatal, viola el derecho a la verdad de la sociedad, pues este tipo de documentos sólo pueden hacerse por entes independientes y autónomos de los actores del conflicto.

El artículo 55 parcial limita el pago de las indemnizaciones, las cuales hacen parte del derecho a la reparación integral, a lo estipulado en el presupuesto nacional, desconociendo que esto debe ser cumplido independientemente de razones presupuéstales.

El artículo 58 parcial limita el acceso a los expedientes judiciales que surjan de la aplicación de la ley 975 de 2005 a los familiares de las víctimas, lo cual desconoce que el derecho a la verdad se encuentra en cabeza de toda la sociedad.

El artículo 64 deja abierta la posibilidad para que no se sancione a personas que han reclutado niños y niñas para que hagan parte de los grupos armados, desconociendo que esta conducta es una violación al Estatuto de Roma y a otros instrumentos de protección de DDHH.

El artículo 71 desconoce el principio de distinción del DIH al otorgarle estatus político a los grupos de autodefensa; también va en contravía de los diferentes pronunciamientos de órganos de protección de DDHH internacionales.

Sección cuarta: En esta sección se solicita que los artículos no demandados explícitamente, en virtud que se encuentran unidos necesariamente a aquellos que sí fueron impugnados, también sean declarados inconstitucionales. Esta figura se denomina unidad normativa.

Sección quinta: en esta última sección se argumenta el porqué la Corte Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de la ley demandada de forma retroactiva, impidiendo que los beneficios otorgados, aún sin que la ley sigan siendo parte del ordenamiento jurídico, continúen estando en pie.

 

Demanda_Ley_975_de_2005_final_

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