Informe No. 36/00 Caso 11.101 Masacre “Caloto”, Colombia – Comisión IDH

Durante el trámite del presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad por los hechos alegados por los peticionarios. El 7 septiembre de 1995, las partes iniciaron un proceso de solución amistosa con los buenos oficios de la Comisión. A pesar de los esfuerzos realizados tanto por el Estado como por los peticionarios y del reconocimiento de responsabilidad efectuado, el 5 de octubre de 1998 las partes dieron por terminado el proceso de solución amistosa y se decidió continuar con el trámite del caso.

 

 

INFORME Nº 36/00
CASO 11.101
MASACRE “CALOTO”
COLOMBIA
13 de abril de 2000
https://www.cidh.oas.org/Indigenas/Colombia.11.101.htm

I. RESUMEN
1. El 16 de diciembre de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante ”los peticionarios”), contra la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) en la cual se alega la ejecución extrajudicial de Darío Coicué Fernández, Ofelia Tombé Vitonas, Carolina Tombé Ñusque, Adán Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio Dicue Calambas, Mario Julicue Ul (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Guetia Pito (o María Jesusa Güeitía), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, Nicolás Consa Hilamo (o Nicolás Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo ( o Feliciano Otela Campo), Calixto Chilgüezo Toconas (o Calixto Chilgüeso), Julio Dagua Quiguanas, José Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete), Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué) así como daños a la integridad física de Jairo Llamo Ascué, miembros de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca (en adelante “las víctimas”).

2. Los peticionarios alegan que el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda “El Nilo”, Municipio de Caloto, agentes del Estado violaron los derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales y a la protección judicial (artículo 25) de las víctimas, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) y en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la “Declaración” o la “Declaración Americana”).

3. Durante el trámite del presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad por los hechos alegados por los peticionarios. El 7 septiembre de 1995, las partes iniciaron un proceso de solución amistosa con los buenos oficios de la Comisión. A pesar de los esfuerzos realizados tanto por el Estado como por los peticionarios y del reconocimiento de responsabilidad efectuado, el 5 de octubre de 1998 las partes dieron por terminado el proceso de solución amistosa y se decidió continuar con el trámite del caso.

4. Tras analizar los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes durante el trámite, así como los reconocimientos resultantes del proceso de solución amistosa, la Comisión declaró el caso admisible, estableció la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana y evaluó las medidas adoptadas para reparar el daño causado.

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